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Conformidad, suspensión de la pena y responsabilidad civil: un problema no resuelto.
Sobre la STC 32/2022 de 7 de marzo.

Universitat de Girona

El número de conformidades en los juicios penales plantea la necesidad de que la criminología se dedique al estudio de esta institución.
En esta sección ya hemos dedicado una editorial a la institución de la conformidad (núm. 3-2021: La cara oculta de la justicia penal: la conformidad del acusado. A propósito de la STS 15-4-2021), subrayando su imparable ascenso y la necesidad de que la criminología se ocupe de esta institución por los innumerables problemas que plantea (con más profundidad véase VARONA/KEMP/BENÍTEZ).
La reciente STC 32/2022, de 7 de marzo, aun estando dedicada en realidad a otra cuestión que enseguida detallaremos (la revocación de la suspensión de la pena de prisión por impago de la responsabilidad civil), permite vislumbrar uno de los problemas que plantea la conformidad.
En concreto, la situación fáctica de la que parte la STC es una, de hecho, muy corriente: el acusado por un delito (en este caso un atentado a agentes de la autoridad), se conforma con la pena ofrecida en el acto del juicio oral por el Ministerio Fiscal (rebajada respecto su inicial petición en el escrito de acusación) a condición de que la pena de prisión sea suspendida en la misma sentencia. Dicha suspensión de la pena quedó condicionada en el presente caso a la condición general de no delinquir en un determinado plazo de tiempo, a la realización de 30 días de trabajos en beneficio de la comunidad y a abonar la responsabilidad civil impuesta en sentencia por los daños causados a los agentes de la autoridad, conforme al compromiso de pago asumido por el penado (70 euros mensuales).

Así las cosas, lo cierto es que el penado no abonó cantidad alguna en concepto de indemnización, por lo que el juzgado penal ejecutante finalmente acordó revocar la suspensión de la pena de prisión por el impago de la responsabilidad civil, al interpretar que asumió artificiosamente el compromiso de pago con el fin de obtener la suspensión. Dicha decisión fue convalidada por la Audiencia Provincial de Madrid sobre la base de que el penado con su comportamiento puso «de relieve una decidida voluntad de burlar la decisión judicial de rebajarle la pena en la sentencia con la condición de ese compromiso de pago».

Frente a ello se recurre en amparo alegando dos cuestiones fundamentales. En primer lugar, un déficit procesal, que tiene que ver con la ausencia del trámite de audiencia al penado antes de revocar la suspensión de la pena concedida, y la consiguiente indefensión que ello provoca. En segundo lugar, un argumento material, relativo a la improcedencia de revocar la suspensión de la pena por impago de la responsabilidad civil cuando se carece de capacidad económica.

Con respecto a la primera cuestión, el TC es claro respecto de que no es posible revocar la suspensión de la pena de prisión, por causa del impago de la responsabilidad civil establecida como condición de la suspensión, sin darle antes previamente oportunidad al penado de explicar de forma personal a qué se debe dicho impago:

Dado el papel del trámite de audiencia cuando se decide sobre el efectivo ingreso en prisión como garantía de un examen adecuado de la legalidad de la actuación y que la causa de la revocación -incumplimiento injustificado del pago de la responsabilidad civil- está conectada con las circunstancias personales del sujeto, resultaba imprescindible oírle antes de acordar esa medida…

Dada la importancia de la primera audiencia y la necesidad de evaluar las razones del penado para el incumplimiento que conduce a revocar la suspensión y determina el ingreso en prisión, la ausencia de una audiencia contradictoria en la que se oyera al recurrente sin ninguna explicación plausible vulnera las garantías del procedimiento adecuado en los incidentes en los que se ventila el efectivo ingreso en prisión con objeto de examinar su legalidad. (FJ 3º).

Con ello, nuestro TC viene consolidando la exigencia de la audiencia personal del penado, como una garantía procesal de obligado cumplimiento antes de la toma de decisiones que le puedan afectar en la ejecución de la pena. Aspecto éste sobre el que nuestro código penal peca por defecto (véase art. 86.4 CP, que configura tal audiencia como meramente potestativa), y que sin embargo viene firmemente asentada en el Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal (énfasis añadido):

Artículo 881. Derechos de la persona condenada.

1. La persona condenada gozará de todos sus derechos salvo los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y, en su caso, la ley penitenciaria.

2. En particular, toda persona condenada tiene derecho:

e) A ser oída antes de que el tribunal adopte cualquier decisión que afecte a la forma o a las condiciones de cumplimiento de las penas o medidas de seguridad.

Artículo 923. Procedimiento para la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad.

1. Cuando la sentencia no se haya pronunciado sobre la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad, si las impuestas se encontrasen dentro de los límites previstos en el Código Penal, el tribunal encargado de la ejecución convocará a la audiencia establecida en el artículo 895 de esta ley para decidir sobre la procedencia de la suspensión.

Si se trata de la condena por un delito que solo puede ser perseguido previa denuncia del ofendido, se citará también a este y, en su caso, a quien le represente, para ser oído.

2. Si resultase necesario, el tribunal podrá recabar informes de los servicios de gestión de penas y medidas alternativas sobre las circunstancias determinantes de la aplicación de medidas sustitutivas y realizar cualquier comprobación que resulte necesaria sobre la concurrencia de los requisitos establecidos en el Código Penal para acordar la suspensión.

Se incorporará, además, hoja actualizada de antecedentes penales.

3. La comparecencia de la persona condenada será preceptiva. En caso de incomparecencia injustificada el tribunal podrá acordar motivadamente su detención y el cumplimiento de la pena.

Con respecto a la segunda cuestión debatida en la sentencia, el TC, después de subrayar la exigencia de un canon reforzado de motivación en todas las decisiones que afectan a la libertad del condenado, declara firmemente que «ni la suspensión ni la revocación pueden condicionarse al pago de la responsabilidad civil cuando es imposible ese pago» (FJ 4º). Pero lo que es más importante es que nuestro TC afirma claramente que la capacidad económica del penado no puede deducirse, sin más, del inicial compromiso de pago asumido en el momento de suspender la pena de prisión:

Este automatismo, sin previa audiencia al condenado, no resulta conforme con el canon de motivación reforzada que exige el tribunal en la adopción de este tipo de decisiones, dado el carácter basal de la efectiva capacidad para hacer frente a la responsabilidad civil como elemento que evita que la ejecución de la pena sirva para forzar los pagos de una persona de insuficiente solvencia y permite la funcionalidad de esta forma sustitutiva de la ejecución de la pena privativa de libertad en casos de insolvencia (…)

Aunque no sea irrazonable considerar un indicio de la capacidad económica la asunción por el condenado de un concreto plan de pagos al tiempo de acordar la suspensión, ese indicio resulta insuficiente cuando se trata de verificar la existencia efectiva de dicho poder de pago como condición para revocar. Ciertamente, el art. 80.2.3ª CP exige al penado «asumir el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica», pero el plan de pago pudo asumirse, por ejemplo, en una confianza razonable de venir a mejor fortuna o de recibir ayuda externa -de la familia o de los amigos- para hacer frente a la deuda, confianza que luego se ha visto defraudada. Se trata de un indicio no concluyente de la real capacidad económica del sujeto incumplidor… (FJ 5º).

Nuestro TC tiene razón en que el inicial compromiso de pago pudo asumirse, por ejemplo, en una confianza razonable de venir a mejor fortuna o recibir ayuda económica de terceros, pero en mi opinión olvida lo que con mayor probabilidad está detrás de tal compromiso: la presión de la efectiva aplicación de la pena de prisión para lograr con ello que el acusado se conforme. Lo que importa es procesar de forma rápida y «eficiente», para lo que se diseña el proceso de tal manera que la satisfacción de la responsabilidad civil no sea un obstáculo para la conformidad (no en vano, el sistema ya se ensayó con la introducción en la Ley de Enjuiciamiento Criminal de la conformidad premiada ). Si el penado tiene o no capacidad económica para hacer frente a dicha responsabilidad civil es así un tema que se traslada a un momento procesal que no entorpezca la conformidad: a la decisión posterior sobre la posible revocación de la suspensión de la pena. Por tanto, lo que los tribunales en ocasiones interpretan como una «burla» al sistema (asumir un compromiso de pago cuando se carece de capacidad económica), puede ser en realidad fruto de la propia presión del sistema para favorecer la conformidad.

Así las cosas, por lo menos la STC que comentamos tiene el mérito de que no hace cargar sobre las espaldas del penado esa presión para conformarse (confórmate aunque seas insolvente y no puedas pagar la responsabilidad civil, y con ello te recompensamos con una suspensión de la pena de prisión que luego ya revocaremos…), lo cual sería de un cinismo jurídico bastante considerable.

Cuestión distinta es que quien sin duda paga el precio por el favorecimiento de la conformidad es la víctima del delito, que verá la razonable expectativa de ser indemnizada por los daños sufridos, que sin duda implica el compromiso de pago del penado, totalmente defraudada. Pero, ¿a quién le preocupa la víctima cuando se trata de procesar más rápidamente el ingente volumen de casos que maneja el sistema penal?

Daniel Varona Gómez, «Conformidad, suspensión de la pena y responsabilidad civil: un problema no resuelto.. Sobre la STC 32/2022 de 7 de marzo.», InDret 3.22 ,pp. ix-xii