A 55 juristas citados en este trabajo, con agradecimiento y admiración[1]
- Introducción: dos propuestas para la mejorar la redacción de las leyes
El texto que sigue formula y trata de fundamentar dos propuestas: según la primera, hay que conseguir redactar las leyes con el oficio dominado de la buena prosa contemporánea al texto que se va elaborar; conforme a la segunda, conviene publicar y hacer cumplir una tercera edición de las Directrices de técnica normativa, cuya segunda versión, la actual, es de 2005, la cual a su vez es una ampliación de la primera, de 1991.
La primera propuesta es sencilla de llevar a la práctica: bastaría con introducir una prueba de composición y redacción en los concursos de acceso a la carrera judicial y al resto de las profesiones jurídicas a las que se accede por oposición o examen de ingreso. La implementación de la segunda propuesta requiere la voluntad política continuada de hacer cumplir efectivamente las nuevas directrices, además de la de reelaborarlas.
De los modelos comparados para ilustrar y poner en práctica ambas propuestas destaco el francés, manifiestamente ejemplar, el más cercano a nuestra cultura jurídica e, históricamente, el más influyente en ella. Et pour cause! En concreto sugiero tomar en consideración las pruebas de admisibilidad para ingresar en la École Nationale de la Magistrature (ENM) y los Principes de technique législative, Guide de rédaction des textes législatifs et réglementaires del Conseil d’État de Bélgica, 2008, o la Guide de Légistique, 3ª edición, 2017, francesa (accesibles en internet).
Ambas ideas vienen de antiguo. La novedad ahora es recuperar la tradición francesa. El resto tiene su historia en la cual algunos tomamos una pequeña y muy modesta parte.
En efecto, hace más de treinta años, a principios de la penúltima década del siglo pasado, varios universitarios catalanes fundamos el “Grupo de Estudios de Técnica Legislativa” (GRETEL), una asociación. Nos propusimos traer a España el estado de la cuestión de la técnica legislativa en los países del Civil Law de cultura alemana (Gesetzestechnik) y en los del Common Law (Legislative Drafting) para mejorar la forma y estructura de las leyes en nuestro país, el cual contaba con una gran tradición en el arte de legislar, pero permanecía encerrado en los modos de redactar leyes de las culturas latinas del Civil Law. Había, creíamos, que ampliar horizontes.
Aunque hoy parezca increíble, a nadie en España se le había ocurrido sistematizar en un manual criterios razonados y probados de técnica legislativa. Éramos cuatro profesores –el comparatista Miquel Martín, el constitucionalista Carles Viver, la penalista María Teresa Castiñeira y quien escribe estas líneas[2]. Disponíamos de las herramientas necesarias para acometer la tarea, pues conocíamos las culturas y las lenguas del common law y de los países germánicos del civil law, pertenecíamos a distintas especialidades de derecho privado y público y, sobre todo, sabíamos muy bien qué queríamos hacer: un manual sobre la redacción de las leyes, sobre su forma y estructura -desde la Exposición de Motivos, hasta la parte final-. También íbamos a abordar materias relacionadas con el cambio de legislación, como, por ejemplo, las leyes modificativas.
En 1986 publicamos La forma de las leyes/La forma de les lleis, dos ediciones simultáneas de un mismo libro, en castellano y en catalán, el primer manual español de técnica legislativa, con sendas portadas diseñadas por Joan Forgas y Teresa Gimeno. Siguieron otros trabajos, como, por citar un último ejemplo, el Curso de Técnica Legislativa, 1989, Centro de Estudios Constitucionales.
En 1991 se aprobaron las primeras directrices de técnica legislativa (Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de octubre de 1991)[3] y la técnica legislativa española se convirtió en materia de referencia en los círculos de redactores profesionales de textos prelegislativos y otras disposiciones jurídicas. Pronunciamos conferencias, organizamos seminarios y seguimos publicando libros y artículos hasta que, creímos, que la tarea ya estaba acabada. De empezar.
Hoy el nivel de la técnica legislativa española está bien ilustrado por las segundas Directrices de técnica normativa[4], de 2005 (Resolución de 28 de julio de 2005, de la Subsecretaría, por la que se da publicidad al Acuerdo del Consejo de Ministros, de 22 de julio de 2005, por el que se aprueban las Directrices de técnica normativa). A ellas habré de referirme enseguida. Es un buen prontuario, como he adelantado, conviene preparar uno nuevo, el tercero, y conseguir que sea tomado en seria consideración.
- Hay que redactar bien las leyes, tal y como lo hacen los buenos escritores y prosistas legales
Después de algún tiempo alejado de la técnica legislativa y de la teoría de la legislación, creo necesario reanudar su estudio y voy a exponer una tesis, minoritaria en España, sobre la redacción de las leyes. Hay que proponerse el ideal de escribir bien, como lo hacen los buenos prosistas contemporáneos y sin preocuparse demasiado por las especificidades del lenguaje legal. A la hora de redactar un anteproyecto de ley, hay que acudir a los mejores prosistas legales, no solo a los buenos especialistas en la rama del derecho a la cual pertenecerá la ley si el anteproyecto no se malogra.
El oficio de la prosa es el buen hacer del escritor cuya obra perdura. Hoy, en español, escritores como Javier Marías, Antonio Muñoz Molina, Javier Cercas, José Carlos Llop o Fernando Aramburu, o escritoras como Isabel Allende, Soledad Puértolas, Laura Restrepo o Carme Riera encarnan los valores permanentes de la literatura, es decir, los de la prosa contemporánea clásica.
Propugno escribir las leyes tal y como estos escritores –y tantos otros como ellos- lo consiguen en su obra de ficción, en sus artículos de opinión, o en sus trabajos académicos. Sí, ya sé que las leyes son tributarias de su condición precisamente jurídica -el lenguaje jurídico es predecible, formal, estereotipado- y que, a diferencia de la ficción, han de estar ancladas en la realidad que pretenden configurar, coordinar, controlar, o contener. Pero no es excusa: ¿Cómo hay que escribir una ley? Pues fundamentalmente bien, como un buen escritor nos diría que debe de hacerse después de haberle explicado las peculiaridades del lenguaje jurídico (no son tantas como para que no se pueda hacer cargo de ellas, los escritores saben cómo redactar un manual de instrucciones, un discurso programático o cómo usar el modo subjuntivo, el presente histórico o el futuro de obligación, por ejemplo). Hay que redactar las leyes de modo tal que agraden al buen escritor o, por lo menos, que no le agredan. Hay que escribirlas como lo haría un buen jurista hecho a su lengua y a la literatura que la encarna.
En nuestra cultura legal, buenos prosistas legales los hay a centenares. Hoy me limito a nombrar, por orden alfabético, a cincuenta y cinco juristas que dan ejemplo de expresar su saber jurídico en buena prosa: Jesús Alfaro, María Ángeles Ahumada, Juan Carlos Bayón, Margarita Beladiez, Isabel Benzo, Rodrigo Bercovitz, Paloma Biglino, Manuel Cachón, Pía Calderón, Ángel Carrasco, María Emilia Casas, Carmen Chinchilla, Bartolomé Clavero, Pedro Cruz Villalón, Encarna Cordero, Aurelio Desdentado, Luis María Díez-Picazo, Germán Fernández Farreres, Luis Fernández del Pozo, Tomás-Ramón Fernández Rodríguez, Víctor Ferreres, Piedad García Escudero, Jesús García Torres, Francisco Garcimartín, Andrea Gavela Llopis, Enrique Gimbernat, Emilio Jiménez Aparicio, José Manuel Gómez Benítez, Fernando Gómez Pomar, Francisco Laporta, Juan José López Burniol, Ángel López, Marta Lorente, Araceli Mangas, Miquel Martín Casals, Santiago Mir Puig, Juan Montero Aroca, Antonio del Moral, Santiago Muñoz Machado, Alejandro Nieto, Carmen Núñez Lozano, Andrés de la Oliva, Fernando Pantaleón, María Ángeles Parra Lucán, Cándido Paz-Ares, Raquel Ramos Vallés, Andrés Recalde, Encarna Roca, Gonzalo Rodríguez Mourullo, Ignacio Sancho, Juan Alfonso Santamaría Pastor, Jesús María Silva, Marta Souto, Eduardo Torres Dulce y Juan Antonio Xiol.
La lista es ejemplificativa –no están todos los que son, pues afortunadamente son muchísimos más-. En ella predominan los académicos, pues conozco mi oficio menos mal que los de otras profesiones jurídicas. Como propia, la lista está muy sesgada por mis lecturas y preferencias, además de por mis limitaciones, grandes y evidentes. Los lectores podrán confeccionar sus propias listas, pero a poco que se paren a pensar en quiénes dominan hoy en España la prosa legal, no creo que, en otra de 110 juristas, dejaran de estar la mayoría de quienes aparecen en esta de 55. La ordenación alfabética por la letra inicial del primer apellido de cada uno de los citados no es ideal, pues oscurece las diferencias de calidad, que las hay, incluso entre los mejores, pero me ha sido imposible concebir una métrica tolerable que permitiera jerarquizar medianamente a los juristas citados. Luego, ha habido un intento sincero de tener en la misma cuenta a hombres y a mujeres, pero en punto a esta cuestión falta mucho por hacer hasta que la deriva masculina desaparezca: mi escalafón de catedráticos de derecho civil –como los de las demás especialidades jurídicas- estuvo secularmente monopolizado por varones hasta hace justamente cuarenta años, cuando Encarna Roca ingresó en él en 1978, la primera mujer que fue catedrática de derecho civil en la historia de la universidad española. Para entonces, varones que ya eran escritores excelentes, como Gonzalo Rodríguez Mourullo, Alejandro Nieto o Enrique Gimbernat, ya habían fraguado su oficio excelente, pero poquísimas mujeres habían accedido a una cátedra de derecho. Otro sesgo innegado de la lista es el riesgo de haberme deslizado desde el poder del lenguaje al lenguaje del poder, algo acaso inevitable –Velázquez fue el mejor pintor español del siglo XVII, pero también fue el pintor de cámara de Felipe IV-. Para elaborar la lista, he hablado con muchos buenos amigos, quienes a su vez son escritores legales muy buenos; algunos de ellos, pero no todos ni mucho menos, aparecen en ella. Dejo constancia de mi agradecimiento discreto a todos: me han ayudado mucho, por lo que tiene de bueno un criterio compartido, pero ninguno de ellos es responsable del elenco final. Finalmente, a bastantes personas incluidas en él las conozco desde hace muchos años, (incluso he escrito con algunas de ellos obra diversa y esto marca) pero a otras no tengo consciencia de haberlas visto en mi vida (aunque es posible que me hayan visto a mí, mis disculpas, los profesores viejos tenemos muy perdida la noción de los miles de rostros a los que hemos mirado, siempre a los ojos, francamente).
Quisiera que tanto quienes están como quienes sin estar también son vieran en la lista mi homenaje humilde a la muchedumbre de buenos y honestos escritores legales de este país, cuyo problema secular es que, desde los poderes de legislar, gobernar y juzgar, nunca se les ha tenido en cuenta suficiente. Al final, nuestra cultura jurídica, fascinante, intratable y siempre deferente, es mejorablemente selectiva por mérito y capacidad. Iniciativas como la de elaborar esta lista persiguen que lo sea cada vez más.
Sostener que los redactores legales han de escribir bien, ordenada y estructuradamente, con conocimiento cabal del objeto de su discurso, sería una obviedad si yo no ofreciera ahora un criterio operativo para conseguirlo. Pero por fortuna lo hay, está inventado hace muchísimo tiempo, es un modelo muy probado y, de aplicarse en España, produciría muy buenos resultados, eso sí, en una o dos generaciones, no antes.
Bastaría, en efecto, con imponer una prueba de redacción y composición de un texto estructurado sobre una materia jurídica o, incluso, sobre un tema de actualidad, como un requisito indispensable para cursar la carrera de derecho y, finalizada esta, para participar en los concursos de acceso a la judicatura, a los grandes cuerpos de las profesiones jurídicas, como notarías, registros, abogacía del Estado.
En Francia, por magnífico ejemplo, hace muchísimos años que la primera prueba de admisibilidad de los candidatos a la Escuela Nacional de la Magistratura es la denominada Prueba de conocimiento y comprensión del mundo contemporáneo, una disertación que los candidatos redactan en cinco horas sobre una cuestión planteada a la sociedad francesa en sus dimensiones jurídicas, sociales, políticas, históricas, económicas, filosóficas y culturales[5]. Naturalmente, para superar la prueba hay que saber otras cosas además de escribir bien. Pero además de ello, no en su lugar.
En España, en cambio, la primera fase de oposición libre a la categoría de Juez o Jueza, comprende tres ejercicios, el primero de los cuales, de 2 horas y 45 minutos de duración es “la superación de un test con 100 preguntas sobre derecho constitucional, derecho civil, derecho penal y derecho procesal”, como puede consultarse en la página web poderjudicial.es, Acceso a la categoría de Juez/a (sic). Los restantes dos ejercicios consisten en la exposición oral, durante una hora para cada ejercicio, de 5 temas de distintas especialidades (para el segundo: un tema de derecho constitucional, dos de civil y dos sobre penal; para el tercero: dos de derecho procesal civil, uno de procesal penal, uno de mercantil, y uno de administrativo o laboral). No hay ejercicio de composición y redacción, ni siquiera de un caso práctico. En la práctica, ello quiere decir que se puede acceder a la Escuela Judicial sin haber redactado una frase.
O, por poner otro ejemplo igualmente bueno, académico esta vez, en los Estados Unidos de América, los estudiantes de primero de derecho han de cursar una asignatura de redacción e inglés legal. Más aún: legendariamente, la facultad de derecho de Yale (Yale Law School), una escuela que ofrece 200 plazas en primero a más de 2.500 candidatos cada año, les exige una redacción de 250 palabras (250-word essay) sobre un tema dejado a la libre elección del candidato[6]. La dificultad de la prueba es evidente. Su utilidad, también. Como escribo, hay cosas que ya están inventadas[7].
De vuelta a España, por último, las pruebas de selección de muchos despachos de abogados incluyen una prueba de redacción sobre un tema legal o general dados, o un comentario de texto. Es un ejercicio crecientemente revelador de algunas de las cualidades esenciales del buen abogado en un mundo en el cual los servicios jurídicos básicos son, también cada vez más, algoritmizables.
Es cierto que los efectos de la reforma no serían inmediatos y solo se dejarían ver dentro de bastantes años. Pero esto es algo que ocurre en todos los ámbitos de las políticas educativas y de selección de estudiantes y profesionales. Debería mandar el largo plazo.
- El criterio hoy mayoritario de calidad de las leyes: su comprensibilidad por el ciudadano medio.
La primera propuesta que defiendo aquí –hay que redactar bien las leyes, sin preocuparse por mucho más- no era mayoritaria en 1985. Tampoco lo es en 2018. Hoy como ayer, el criterio mayoritario es que el lenguaje legal ha de ser claro, preciso y sencillo, comprensible para el ciudadano medio.
Así, en España, las Directrices de 2005 conceden que las disposiciones jurídicas “deben redactarse en un nivel de lenguaje culto”, pero inmediatamente añaden que ha de ser “accesible para el ciudadano medio, de manera clara, precisa y sencilla” (directriz nº 101, párrafo primero, énfasis añadido). Y a continuación, recomiendan que, ha de utilizarse “un repertorio léxico común”, es decir, el corriente, aunque -se advierte- “nunca vulgar”[8] (párrafo segundo).
Mas descarnadamente, la Joint Practical Guide of the European Parliament, the Council and the Commission for Persons Involved in the Drafting of European Union Legislation[9] comienza (art. 1.1) diciendo:
“The drafting of a legal act must be:
- clear, easy to understand and unambiguous;
- simple and concise, avoiding unnecessary elements;
- precise, leaving no uncertainty in the mind of the reader.” (énfasis también añadido)
La tesis mayoritaria fraguó en la Ilustración, en las grandes codificaciones de finales del siglo XVIII y principios del XIX- y hoy se apoya en el principio democrático: si los ciudadanos eligen a quienes hacen las leyes, tienen derecho a esperar unos textos que puedan comprender por sí solos. Aún más primariamente, la tesis mayoritaria responde a la vieja y buena idea de que el destinatario de un mandato ha de poder entenderlo: “[el]l destinatario de las normas jurídicas es el ciudadano” (directriz nº 101, párrafo primero). No tendría, se insiste, mucho sentido dictar normas que resulten incomprensibles para quienes han de obedecerlas.
Después de la Segunda Guerra Mundial, esta tesis ilustrada y demócrata se reencarnó en el Plain English Movement[10]. Su apoteosis ha sido el moderno derecho del consumo, o de los consumidores, algo quizás inquietante, pues delata al instante sus limitaciones insuperables.
Y es que la tesis del ciudadano medio como piedra de toque de la calidad de las leyes no se tiene en pie: la ley anual más importante para la buena marcha y gestión ordinaria de un Estado es la de presupuestos. En España y para 2017 ha sido la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 (BOE, nº 153, de 28 de junio de 2017), un texto de 610 páginas de longitud que ningún ciudadano medio –que no sea además profesional en la materia- puede entender de ninguna manera. Por poner un segundo ejemplo: los lectores de esta página son con toda probabilidad juristas de profesión, pero si no son penalistas, precisarán de la ayuda de uno que lo sea para entender cabalmente muchas de las disposiciones del Código Penal vigente. Por último: yo mismo, civilista viejo, ofrecí la primera versión de estas páginas a un auditorio compuesto mayoritariamente por hipotecaristas de altísimo nivel profesional. La Ley Hipotecaria es una ley civil muy importante, pero como dejé de explicarla casi hace los mismos años que aparqué la teoría de la legislación y la técnica legislativa, si hubiera de impartir un curso de derecho inmobiliario registral, habría de dedicar por lo menos un mes a prepararlo –aunque bien es verdad que esto mismo ya me ocurre con casi todo: no me ha costado mucho menos pensar, proyectar, escribir y editar este trabajo -.
Tres ejemplos bastan[11]. La percepción del ciudadano medio como piedra de toque de la calidad de las leyes es un mito o algo peor, un autoengaño colectivo descomunal. El que las leyes haya que redactarlas de modo que los ciudadanos normales y corrientes las entiendan no es ningún ideal, sino que es una propuesta inane.
La democracia exige que el derecho (o el ejercicio de la medicina, por ejemplo,) responda(n) cabalmente a los deseos, preferencias y criterios de las mayorías políticas, con respeto a la Constitución y a las minorías, pero no requiere que el ciudadano medio pueda acceder directa e inmediatamente a su sentido (como tampoco pide que pueda entender sin más un análisis clínico): se pueden y deben arbitrar instrumentos de consentimiento informado, pero poco más. El ciudadano medio no es jurista (por la misma razón que no es médico, ni tampoco ingeniero o carpintero).
El criterio ha de ser otro: las leyes han de redactarse bien, de modo tal que agraden o, por lo menos, que no agredan a aquellos de sus lectores que tengan buenas capacidades de comprensión lectora, de análisis y de razonamiento lógico y que, idealmente, dominen el oficio de la buena prosa, aquella destinada a perdurar.
La misma Joint Practical Guide de la UE cede ante la realidad de las cosas y las diferencias entre personas. Su art. 3.1. reconoce que las disposiciones de la Unión modulan sus requisitos de comprensibilidad según quienes sean sus destinatarios:
“There are different categories of addressees of legal acts, ranging from the general public to specialists in particular fields. Each category is entitled to expect to understand the language used.”
El manual estadounidense de redacción legal de la Cámara de Representantes (House Legislative Counsel’s Manual on Drafting Style), de 1989 (aunque revisado en 1995), accesible en internet, sigue la tesis mayoritaria, pues aconseja redactar textos sencillos, construidos con frases cortas (“Use short simple sentences”), pues el oyente medio de un texto recitado, especifica el mismo manual, suele dejar de prestar atención a quien le habla a partir de la 12ª palabra. Pero al cabo se rinde a la realidad cuando urge al abogado redactor a tener presente que su cliente, el legislador, le pide un texto dirigido a uno o varios de los destinarios siguientes: el mundo, el pueblo americano, sus colegas colegisladores, los empleados de la Cámara, las oficinas reguladoras, los tribunales, sus electores, los medios de información, cualesquiera otros.
Y la reciente guía británica (Office of the Parliamentary Counsel. Drafting Guidance, 2017) ya parte del punto de vista del redactor que quiere contar algo al lector interesado, no a cualquiera (apartado 1.1.1.), para concluir:
“Of course, a finished Act will have many different readers with different interests (those who are subject to its provisions, professional adviser, the courts). And the readers of a Bill (as opposed to an Act) will be different again – Ministers, members of the two Houses of Parliament, as well as lobby groups and other interested parties. These competing interests need to be balanced and given due weight in that we write” (apartado 1.4, énfasis añadido).
Por su parte, el Handbuch der Rechtsförmlichekeit de 2008, publicado por el ministerio alemán federal de justicia también recoge la tesis mayoritaria:
“Vorschriftentexte müssen sprachlich richtig und möglichst für jederman verständlich gefasst sein (parágrafo 42.1 de la Gemeinsame Geschäftsordnung für Bundesministerien)” (énfasis en el original).
Pero inmediatamente retrocede:
“Wer mit “jederman” gemeint ist, hängt davon ab, welcher Personenkreis durch das Gesetz verpflichtet oder berechtigt werden soll[12].
Es decir, traduzco con libertad, los textos de las disposiciones jurídicas deben redactarse correctamente y de modo que cualquiera pueda entenderlos. Pero quién es “cualquiera” depende de cuál sea en cada caso el círculo de destinatarios de la disposición de que se trate. La tesis se autodestruye inmediatamente después de su formulación.
En España, el catedrático de derecho administrativo y académico de la lengua Santiago Muñoz Machado ha dirigido recientemente el Libro de estilo de la Justicia. Esta obra benéfica se centra en el lenguaje de los jueces y de los abogados de pleitos y reclamaciones administrativas, no en el lenguaje legal. Significativamente el Libro preconiza el ideal de la claridad y no el de la sencillez, ni mucho menos el de la simpleza. La descripción de los rasgos del estilo del lenguaje jurídico que se realiza en esta obra resulta en buena medida aplicable al del lenguaje legal[13]. El Libro nos enseña a todos que nunca escribimos como es de ley, cuando menos es una lección de modestia, no sé yo si este escrito pasaría el tamiz (me temo que no). Pero lo importante es que se remite a las reglas de la corrección de la sintaxis y de la propiedad de los términos usados. No hay que escribir sencillamente, sino sencillamente bien (aunque la sencillez es una virtud: en una primera versión de este trabajo había escrito, dos líneas más arriba, “cedazo tan tupido”, acepción de “tamiz”).
Otro problema serio de la tesis del ciudadano medio como estándar universal de calidad de las leyes es que ancla el registro del lenguaje legal en un presente que en seguida será pasado y que, a poco que vayan bien las cosas, será peor que el futuro: con todos sus problemas, el sistema educativo español mejora cada año, los índices de fracaso escolar –todavía cercanos al 20 %- descienden inexorables y la comprensibilidad del ciudadano medio (¿o mediano?) aumenta poco a poco. Por esto creo que podemos exigir rigor creciente al legislador: que, por lo menos, mire por el ciudadano medio de dentro de unos años, no por el de hoy, que enseguida será el de ayer. La ley ha de tirar del ciudadano, no atarle al pasado[14].
- El criterio dominante de calidad de las leyes: estas han de redactarse según los estándares de la prosa clásica. Algunos ejemplos.
En The Sense of Style (The Thinking Person’s Guide to Writing in the 21st Century[15]), Steven Pinker recupera un programa de la buena escritura como ideal del estilo de la gente que piensa, el ideal de la prosa clásica. Escribir, nos enseña, es un acto innatural, hablar es lo natural: los humanos tenemos una tendencia natural a hablar, en cambio, la adquisición de habilidades literarias es el reto de toda una vida (“a lifelong challenge”). Hablar, cito, es instintivo, escribir es un intento deliberado: hablamos con quien nos escucha o, al menos, nos oye; escribimos para un lector a quien ni vemos ni él nos oye, es invisible. La clave para escribir es el buen estilo. Pinker utiliza la obra de Francis-Noël Thomas y Mark Turner quienes, dice, en un libro breve (Clear and Simple as the Truth: Writing Classic Prose[16]) han identificado un modelo de prosa en el ideal del estilo del francés clásico del siglo XVII. Consiste en ver el mundo, presentarlo por escrito y hacerlo con ánimo sincero de conseguir una representación desinteresadamente verdadera. La prosa es una ventana abierta al mundo. El escritor conoce la verdad antes de plasmarla en palabras y frases. No narra su opinión sino aquello que está viendo y que pretende trasladar a su lector. La relación no es jerárquica: el escritor es igual que el lector y el proceso de dirigir la mirada del lector a aquello que el escritor ve es una conversación en la cual el lector mismo va a participar.
En las obras que acabo de citar, sus autores se pronuncian por un estilo clásico: el francés. En efecto, siguen diciendo Pinker, Thomas y Turner, el estilo de la prosa francesa clásica del siglo XVII, de René Descartes (1596-1650) o de François La Rochefoucauld (1613-1680) se distingue de otros igualmente buenos, pero menos apropiados para la prosa legal: el estilo clásico no es romántico, pues no es emotivo ni idiosincrático; tampoco es profético ni retórico, pues no intenta que el lector vea aquello que nadie más que el escritor ha visto; ni es práctico ni didáctico, como lo son un memorándum o un informe de investigación, es decir, como lo son los textos redactados por quien se presenta en un rol (de estudiante, investigador, o profesional) para dirigirse a quien está en otro (de profesor, de miembro de comité de evaluación, o de empleador). No, el ideal del estilo clásico francés es distinto:
“Writing in classic style, in contrast, takes whatever form and whatever length the writer needs to present an interesting truth. The classic writer’s brevity comes from the elegance of his mind, never from pressures of time and employment… Classic style also differs subtly from plain style, where everything is in full view and the reader needs no help in seeing anything… Classic style is aristocratic, not egalitarian…”
El estilo clásico es el ideal del científico, de quien quiere hacer llegar una visión objetiva del mundo a sus lectores y, desde luego, es un estilo detestado por posmodernos y relativistas quienes niegan al lenguaje la cualidad de poder ser verdadero[17].
Podría seguir, pero prefiero que los lectores interesados participen por su cuenta en la conversación con este redactor –probablemente la mayoría de ellos acabará por discrepar de la tesis pinkeriana–. Pero ya ha quedado escrito: el de Steven Pinker es únicamente un programa, no el único, por supuesto, ni acaso el mejor. Nadie tiene por qué ceñirse al estilo del gran siglo francés, pues hay otros distintos e igualmente buenos. Ahora bien, esta tesis es un banco de pruebas magnífico y muy probado, ha resistido los estragos del tiempo.
De buena esta tesis tiene que exige al redactor legal ofrecer a sus lectores una descripción verdadera de la parcela del mundo que quiere coordinar, cambiar, conservar o, acaso, destruir, y luego otra muy clara sobre cómo quiere conseguirlo, sobre las disposiciones jurídicas materiales y procesales que nos permitirán conseguir la coordinación, el cambio, la preservación o la eliminación de los objetos que hemos descrito. De limitada, el que el llamado estilo clásico francés es solo uno de los posibles. Bastantes de los más grandes monumentos legislativos y, desde luego, muchas exposiciones de motivos, tienen un contenido profético, emotivo y retórico. Y hoy, se acentúa la función expresiva de los textos legales en mucha mayor medida que hace treinta o cuarenta años.
La Declaración Universal de Derechos Humanos[18] es un texto solemne, atemporal y su tenor literal da razón de ello -aunque no sea un texto vinculante[19]-:
Preámbulo
Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana;
Considerando que el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad, y que se ha proclamado, como la aspiración más elevada del hombre, el advenimiento de un mundo en que los seres humanos, liberados del temor y de la miseria, disfruten de la libertad de palabra y de la libertad de creencias;
Considerando esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión;
… …
…
LA ASAMBLEA GENERAL proclama la presente DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados Miembros como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdicción.
Artículo 1.
Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.
Artículo 2.
Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía.
Y lo mismo cabe decir de las Constituciones políticas o de otros textos igualmente solemnes. En general, el estilo clásico francés es un buen modelo para redactar reglas (rules), menos, aunque también, para proclamar principios (standards). En este trabajo preconizo redactar las leyes y las demás disposiciones jurídicas de acuerdo con los mejores modelos de la buena prosa contemporánea al tiempo de su elaboración. Con un matiz, en todo caso: conviene respetar el estilo histórico de los grandes monumentos legislativos del pasado, de aquellos que han superado la prueba del paso del tiempo, como la Constitución estadounidense de 1787, el Código civil francés de 1804, o la ley española de caza, de 1 de abril de 1970. Sus modificaciones no tienen por qué coincidir con las pautas de la redacción originaria, pero han de ser respetuosas con ella. Pongo a continuación algunos ejemplos tomados de leyes importantes.
En la Constitución Española[20], destaco dos párrafos de sendos artículos:
Artículo 10
- La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.
Artículo 117
- El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan[21].
En el Código penal español se encuentran todavía ejemplos cabales de tipificaciones legales memorables. Así la estafa, art. 248.1:
“Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno”.
Cuyo eco civil es el art. 1266 del Código civil español:
“Hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho”.
También, de nuevo en el Código penal, la omisión del deber de socorro, en el art. 195.1:
“El que no socorriere a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de terceros, será castigado con la pena de multa de tres a doce meses”.
En derecho mercantil, los arts. 1 y 2 de la Ley de Sociedades de Capital dicen aquello que quieren decir, lo dicen buen y no dicen nada más:
Artículo 1. Sociedades de capital.
- Son sociedades de capital la sociedad de responsabilidad limitada, la sociedad anónima y la sociedad comanditaria por acciones.
- En la sociedad de responsabilidad limitada, el capital, que estará dividido en participaciones sociales, se integrará por las aportaciones de todos los socios, quienes no responderán personalmente de las deudas sociales.
- En la sociedad anónima, el capital, que estará dividido en acciones, se integrará por las aportaciones de todos los socios, quienes no responderán personalmente de las deudas sociales.
- En la sociedad comanditaria por acciones, el capital, que estará dividido en acciones, se integrará por las aportaciones de todos los socios, uno de los cuales, al menos, responderá personalmente de las deudas sociales como socio colectivo.
Artículo 2. Carácter mercantil.
Las sociedades de capital, cualquiera que sea su objeto, tendrán carácter mercantil.
En derecho público, el hábito de derribar cada dos generaciones las grandes leyes administrativas para volverlas a construir de nuevo, usando materiales históricos, pero de acuerdo con el estilo dominante en el momento de la nueva codificación limita un poco el alcance de la mirada histórica, pero hay ejemplos grandes, como el art. 16 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales:
Artículo 16.
- Las licencias quedarán sin efecto si se incumplieren las condiciones a que estuvieren subordinadas, y deberán ser revocadas cuando desaparecieran las circunstancias que motivaron su otorgamiento o sobrevinieran otras que, de haber existido a la sazón, habrían justificado la denegación y podrán serlo cuando se adoptaren nuevos criterios de apreciación.
- Podrán ser anuladas las licencias y restituidas las cosas al ser y estado primitivo cuando resultaren otorgadas erróneamente.
- La revocación fundada en la adopción de nuevos criterios de apreciación y anulación por la causa señalada en el párrafo anterior, comportarán el resarcimiento de los daños y perjuicios que se causaren.
También, el art. 70 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa:
- La sentencia desestimará el recurso cuando se ajusten a Derecho la disposición, acto o actuación impugnados.
- La sentencia estimará el recurso contencioso-administrativo cuando la disposición, la actuación o el acto incurrieran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.
Se entiende por desviación de poder el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico[22].
O el art. 37.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas:
- Las resoluciones administrativas de carácter particular no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, aunque aquellas procedan de un órgano de igual o superior jerarquía al que dictó la disposición general.
O el art. 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público:
Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.
En derecho tributario, puede citarse el art. 20, Hecho imponible, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria:
- El hecho imponible es el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal.
- La ley podrá completar la delimitación del hecho imponible mediante la mención de supuestos de no sujeción.
Los ejemplos ilustran el alcance de la primera propuesta, pero también sus límites, que no conviene superar: no hay que reescribir aquello que se escribió bien; el estilo clásico es bueno, pero hay otros y todos evolucionan; la literatura jurídica también es diversa y cambia con el tiempo, tratemos solo de que esté al nivel de la buena literatura de cada momento. Pongámonos, en suma, en manos de los mejores artífices, a quienes, antes, habremos seleccionado bien.
- Hay que redactar una nueva edición de las Directrices de técnica normativa y hacerlas cumplir en todo lo relativo a la forma y estructura de las distintas disposiciones jurídicas
Propongo aquí reelaborar las 102 Directrices de técnica normativa de 2005 y hacerlo desde una comisión mixta de juristas, lingüistas y escritores, teniendo en cuenta, por ejemplo, los 254 Principes de technique législative de 2008, la Guide de rédaction des textes législatifs et réglementaires del Conseil d’État belga. Igualmente, las más de setecientas páginas de la 3º edición de la francesa Guide de légistique ofrecen un panorama más completo de la temática cubierta por un manual moderno de técnica legislativa.[23]
Nuestras Directrices han prestado buenos servicios a los redactores de anteproyectos de ley y de otras disposiciones jurídicas. Conforman un modelo que en lo esencial conviene preservar. Pero hay que convertirlo en una guía completa y conseguir que se aplique efectivamente en todo aquello que concierne a la forma y a la estructura de las leyes y de las demás disposiciones jurídicas. En cuanto al estilo, las pautas de la guía se entenderán siempre como una lista abierta de propuestas dirigidas a la consideración de los redactores de cada texto en particular, según la especialidad de que se trate y con el respeto debido a la gramática.
Estando fundamentalmente bien, admite mejora, como toda obra humana.
Así, la Directriz 1, División, dice que “Los anteproyectos de ley … se estructurarán en las siguientes partes…”. ¿Por qué no escribir “partes siguientes”?
La Directriz 2, Contenido, preconiza que en la redacción de las disposiciones se mantendrá un orden tal que se proceda de lo general a lo particular, de lo abstracto a lo concreto, de lo normal a lo excepcional y de lo substantivo a lo procesal. Es la manera de hacer las cosas del Civil Law. En el Common Law el consejo ofrecido al redactor de un proyecto es el inverso: “Light before heavy”.
O la Directriz 3. Único objeto, dice: “En la medida de lo posible, en una misma disposición deberá regularse un único objeto, todo el contenido del objeto y, si procede, los aspectos que guarden directa relación con él…”. Pero en lugar de “En la medida de lo posible … deberá regularse”, se podría decir que “Se procurará que, en una misma disposición, se regule un único objeto”, o “En una misma disposición, se procurará regular un solo objeto”.
En la Directriz 4. Reproducción de preceptos legales en normas reglamentarias, se lee: “No es correcta la mera reproducción de preceptos legales, salvo en el caso… [y se citan varios casos]. Quizás se podría escribir que “En los reglamentos, no se reproducirán…”.
Según la Directriz 17. Naturaleza [de las disposiciones generales], “Las disposiciones generales son aquellas que fijan el ámbito de aplicación de la norma, así como las definiciones necesarias para una mejor comprensión de algunos de los términos en ella empleados. Deberán figurar en los primeros artículos de la disposición y son directamente aplicables en cuanto forman parte de la parte dispositiva de la norma”. Quizás sobran las expresiones “son aquellas que” y acaso no era necesario contrabandear una regla aspiracional sobre definiciones legales, ni indicar que las disposiciones son “directamente aplicables”, ni ofrecer las razones por las cuales serían tal cosa. Falta, en cambio, una sección específica sobre definiciones, como la del modelo francés. En efecto, Los Principes, números. 95 y siguientes aconsejan: “Defina una palabra solo si es necesario”, esto es, cuando la consulta del diccionario no permite al lector conocer con certeza el significado exacto de una palabra”, o cuando, “transpone una directiva europea que incluye definiciones”.
En la Directriz 26, Criterios de redacción, se lee: “Los criterios orientadores básicos en la redacción de un artículo son: cada artículo, un tema; cada párrafo, un enunciado; cada enunciado, una idea”. La palabra “tema” (“proposición o texto que se toma por asunto o materia de un discurso”) está bien empleada; “enunciado” (“secuencia de palabras delimitada por pausas muy marcadas, que puede estar constituido por una o varias oraciones”) es poco orientativo, por vago; e“idea” es polisémico (está probablemente por “concepto, opinión, o juicio formado de alguien o algo”, que es la 6ª acepción de aquella expresión en el Diccionario de la Lengua Española, del cual se han tomado también las demás acepciones entrecomilladas que aparecen en este párrafo). Los Principes 47 y siguientes del Conseil d’État belga parten de expresiones similares, pero son más analíticos: “No agote su tema en un solo artículo. Al contrario, limítese a expresar una única regla por artículo, así como una sola idea por frase, salvo que ello lleve a una fragmentación inadecuada de las ideas”. “Reúna en un mismo artículo los elementos que mantienen una relación directa entre sí y sitúe en artículos distintos los elementos sin relación lógica directa entre ellos”. Y se ponen ejemplos: “Sitúe en artículos distintos a) las disposiciones aplicables sin límites de tiempo y las disposiciones temporales; b) las disposiciones derogatorias y las transitorias”. Pero “Si los elementos que guardan relación lógica directa entre sí son demasiados, plantéese la posibilidad de repartirlos en artículos distintos”. Una de las ventajas del manual francés es la inclusión de ejemplos y de contraejemplos. Ayudan al redactor.
Ya me he referido en este trabajo a la (compleja) Directriz española 101, Lenguaje claro y preciso, de nivel culto pero accesible, cuando comentaba que acogía el criterio mayoritario de los manuales comparados de técnica legislativa sobre la conveniencia de que el lenguaje legal fuera “accesible para el ciudadano medio”. No, las disposiciones han de redactarse teniendo en cuenta quiénes son las personas, comunidades, organizaciones, empresas, profesionales afectados y, en muchos casos, hay que prever que estos solo podrán conocer cabalmente el contenido de las reglas de que se trate por intermediación de un profesional en la materia.
También esta misma Directriz 26 aconseja prescindir del hipérbaton, es decir, de la alteración del orden habitual de las palabras en el discurso, de los epítetos triviales y de perífrasis superfluas. Añade que “se evitará el uso de formas de pasiva para aquellos casos en que el español tiene en las oraciones activas o en la pasiva refleja con ‘se’ su forma más adecuada de expresión”. Discrepo (como también lo hace Pinker), de esta herencia del Plain English Movement: la voz pasiva ha sobrevivido un milenio en la lengua castellana. No alcanzo a ver la razón para prohibirle el uso de uno de los dos tipos de oraciones mayores a los redactores de leyes y de otras disposiciones jurídicas. ¿O es que habría que redactar en voz activa la definición antes citada de “dolo” en el Código civil? La voz pasiva está indicada siempre que pretendamos poner el énfasis en el objeto de la acción, del proceso, en lugar de en el sujeto del discurso, destacamos la acción en sí en lugar del actor o describimos un suceso, un antecedente, una vez que ha tenido lugar.
Igualmente, la (larga) Directriz 26 recomienda “cuidar la propiedad y huir de la pobreza de expresión” en la que “se incurre, cuando, por ejemplo, se echa mano de verbos de sentido muy general”. De acuerdo, pero “echar mano” manifiesta una caída del registro del lenguaje que, acaso, era evitable, escribiendo “se recurre a” o, más sencillamente, “se utilizan”. Como ejemplos ilustrativos de verbos de sentido muy general se incluyen las expresiones “hacer una queja o hacer un expediente” en lugar de los preferibles “formular una queja o incoar un expediente”. Obsérvese la tendencia a la nominalización en el lenguaje legal. Pero en el principio fue el verbo: es mejor escribir “recurrir” que “interponer un recurso”, “entregar” que “poner en posesión”, pero como no siempre es aconsejable escribir “acceder” en lugar de “tomar posesión”, lo ideal es tener en mente la alternativa. En cuanto a las pautas de estilo, las nuevas Directrices habrán de estar pensada para abrir horizontes dentro del respeto a la gramática, no para aherrojar al redactor con una regla inflexible.
De nuevo, los ejemplos se pueden multiplicar. Pero cabe concluir: las Directrices de 2005 siguen siendo, como he venido señalando, una guía muy valiosa, pero ha llegado la hora de refaccionarlas, de acuerdo con el modelo francés –tal es mi propuesta que someto gustosamente a cualquier otra mejor fundada[24]-. Y, sobre todo, hay que hacerlas cumplir en todo aquello referente a la forma y estructura de las leyes y de las demás disposiciones jurídicas. En cuanto a las demás pautas, en particular a las estilísticas, el objetivo de unas nuevas directrices de técnica legislativa es el de todo libro de estilo, apelar al buen juicio del redactor y su mejor acierto literario. Poco más. Nada menos.
Pablo Salvador Coderch
[1][1] El 16 de noviembre de 2017, en Madrid y por amable invitación de la Fundación Coloquio Jurídico Europeo, auspiciada por los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, di una modesta charla sobre la técnica legislativa y la mejora de la calidad de la legislación. Desarrollo aquí algunas de las ideas expuestas entonces.
[2] Pero no estábamos solos: internamente, nos apoyábamos en un grupo de jóvenes estudiantes, como Pere Kirchner, Josep Civil, Pere Torra o Pere Ferràn Andújar. Y externamente, contamos enseguida con el apoyo del Centro de Estudios Constitucionales, a la sazón dirigido por Francisco Laporta, y por otros juristas de parecido -por extraordinario- nivel. A riesgo de dejarme nombres en el tintero, recordaré ahora a Emilio Jiménez Aparicio, Virgilio Zapatero, Cándido Paz-Ares, Fernando Sáinz Moreno, o María Jesús Montoro. También nos ayudaron maestros de la lengua, castellana, como José Manuel Blecua, o catalana, como Carles Duarte. Desde Alemania, Harald Kindermann del Ministerio federal alemán de justicia, fue crucial (su libro, titulado Ministerielle Richtlinien der Gesetzestechnik. Vergleichende Untersuchung der Regelungen in der Bundesrepublik Deutschland, in Österreich und der Schweiz, Springer, 1979, sigue siendo una referencia) y el civilista Josep Santdiumenge, entonces en Hamburgo, nos prestó muchísimo apoyo bibliográfico. La Fundación María Francisca de Roviralta y el Departament de Justícia de la Generalitat de Catalunya también nos ayudaron -recuerdo que, gracias a sus aportaciones pudimos comprar el primer ordenador personal del departamento de derecho de mi universidad, un trasto y, además, carísimo-. Por su parte, las Universidades en las cuales trabajábamos nos dejaron hacer, que no es poco, aunque siempre fuimos conscientes de que en nuestras facultades se seguiría hablando durante décadas de las fuentes del derecho en diez asignaturas distintas y de que en los programas de ninguna de ellas se iban a incluir temas sobre cómo se han de redactar las leyes y los reglamentos. Bastante más de treinta años después puedo escribir que no nos equivocamos, pues ambas previsiones se han cumplido.
[3] Véase Pablo Salvador Coderch, María Teresa Castiñeira Palou, Miquel Martín Casals, Josep Solé Feliu y Emilio Jiménez Aparicio, La técnica legislativa y el lenguaje legal. En: M. Teresa Turell (ed.), Lingüística, lengua y derecho. Conceptos, métodos y aplicaciones. IULA, Universitat Pompeu Fabra. Barcelona, 2005, pp. 169 y ss. Con anterioridad, Pablo Salvador Coderch, Técnica legislativa y teorías de la legislación, InDret, 1, 2004.
[4] En España se ha impuesto la expresión “técnica normativa” en vez de “técnica legislativa”, como, en cambio, es habitual en inglés (“legislative drafting”), en alemán (“Gesetzestechnik”), o en francés (“technique législative”) y propugnábamos nosotros. Aunque llamativo por lo abstracto, no es importante, pues el nombre no hace la cosa.
[5] Véase Gwénael Gonnin, Entrer à l’ENM – L’épreuve de connaissance et compréhension de monde contemporain. 2ª edición, París, Gazette du Palais. 2016.
[6] Cabe remitirse a la página web de la Yale Law School. Y véanse allí los consejos sobre aquello que el candidato ha de hacer y evitar hacer.
[7] En las facultades de derecho de las universidades estadounidenses, sus revistas de derecho (law reviews, law journals) son editadas por sus mejores estudiantes seleccionados al final de su primer curso en la facultad. Un ejemplo europeo es Bucerius Law Journal. Hay bastantes más. InDret, desde su fundación, hace ya casi una generación, siempre ha sido editada por estudiantes de grado, de doctorado y por becarios de investigación. Sine quibus non.
[8] “perteneciente al vulgo” esto es, “al [del] común o conjunto de la gente popular” (DRAE, primeras acepciones de “común”, “vulgar” y “vulgo”).
[9] Disponible en https://publications.europa.eu/en/publication-detail/-/publication/3879747d-7a3c-411b-a3a0-55c14e2ba732/language-en
[10] Los padres del Plain English fueron Ernest Gowers (Plain Words, His Majesty’s Stationery Office, Londres, 1948), en el Reino Unido y David Mellinkopf (The Language of the Law, Little, Brown and Co., Boston, 1963), en los Estados Unidos de América. Este último autor influyó mucho en GRETEL –hoy creo que demasiado-. Gowers lo hizo mucho menos, pues nuestra referencia en la Commonwealth británica fue siempre [G.C.] Thornton’s Legislative Drafting (primera edición, Butterworths, Londres, 1970; la quinta edición, revisada por Helen Shantaki, de 2013, sigue siendo ejemplar). En la cultura germánica, el libro básico y ejemplar fue el de Hans Schneider, Gesetzgebung. Ein Lehr- und Handbuch (primera edición, C.F. Müller, Heidelberg, 1982), obra seria -sinónimo de alemana-. Chrissie Maher fundó Plain English Campaign, una compañía que ofrece servicios de edición en inglés sencillo, en 1979. De estos libros hay numerosas ediciones posteriores: Ernst Gowers, Plain Words, 4ª ed. (revisada por Rebecca Gowers), Penguin Books Ltd., Londres, 2015. David Mellinkoff, The language of the Law, Resource Publications, Eugene, 2004. Helen Xanthaki, Thornton’s Legislative Drafting, 5ª ed., Bloomsbury Professional, Londres, 2013.Hans Schneider, Gesetzgebung. Ein Lehr- und Handbuch, 3ª ed., C.F. Müller, Heidelberg, 2002.
[11] Dejo los ejemplos en tres no por falta de ellos: necesito ayuda experta para entender los impuestos que pago, o para saber cuál será mi pensión -si sobrevivo a la edad de jubilación de los catedráticos de universidad-; no puedo escribir casi nada sobre mi especialidad si, además de haber leído los textos legales pertinentes, no consulto la jurisprudencia reciente y la mejor doctrina; para impartir una clase de 45 minutos de duración, he de prepararla antes durante dos o tres horas.
[12] Y –añade con derrotada convicción- las leyes que se dirigen a un círculo indeterminado de personas (“an einen unbegrenzten Adressatenkreis”) … como, por ejemplo, el Código Penal deben poder ser entendidas por una persona dotada de la capacidad de comprensión media. En cambio, las leyes que se dirigen a un círculo limitado de destinatarios (“an einer eingeschränkten Adressatenkreis”), han de ser poder entendidas por los profesionales del sector afectado, como, por los viticultores en el caso de la ley del vino.
[13] Epígrafe 1.5. En el prólogo de la obra, en cambio, Carlos Lesmes, magistrado y presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, insiste en la tesis mayoritaria del “lenguaje claro y comprensible”, pero se redime justo al final cuando cita a un escritor: “Sin duda, tenía razón William Somerset Maughan cuando afirmaba que ‘escribir con sencillez es tan difícil como escribir bien’”. Casi estamos de acuerdo: en estas páginas se defiende que basta con lo segundo.
[14] Fernando Gómez Pomar, tras leer uno de los últimos borradores de este texto, me apuntó una consideración que no me resisto a dejar de reseñar: en un mundo caracterizado por una división del trabajo creciente y por el consiguiente protagonismo de las organizaciones, las leyes se dirigen a estas últimas y a los profesionales del derecho que trabajan en ellas o para ellas.
[15] Penguin RandomHouse, 2015.
[16] 2nd. edition, Princeton University Press, 2011.
[17] La crítica, feroz, de Pinker a los posmodernos es una cita de tres palabras, tomadas de una noticia sobre un hecho real publicada en 2004 por el periódico satírico “The Onion”: Jacques Derrida “Dies”.
[18] La Declaración fue proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en París, el 10 de diciembre de 1948 en su Resolución 217 A (III), como un ideal común para todos los pueblos y naciones.
[19] Pero téngase en cuenta el art. 10.2 de la Constitución Española.
[20] Para escoger los ejemplos que siguen me he ayudado del buen hacer de Miró Ayats i Vergés, Luis María Díez Picazo, David Felip i Saborit, Víctor Ferreres Comella, Emilio Jiménez Aparicio, Oriol Mir Puigpelat y Cándido Paz-Ares, pero de nuevo ninguno de ellos es responsable de mi elección final.
[21] Más de un lector, puesto a volver a redactar el art. 117.3, prescindiría de la deíxis anafórica.
[22] La definición, clásica, de desviación de poder, aparece descolgada de toda numeración, algo acaso técnicamente opinable: se podría haber incluido en el número segundo, por ejemplo.
[23] Agradezco a Bernardo Fernández su ayuda en la mejora de este texto, en cuya primera versión se incluía una referencia equivocada de la guía belga.
[24] Por ejemplo, otro modelo excelente, es el de la Gemeinsame Geschäftsordnung der Bundesministerien alemana federal (http://www.verwaltungsvorschriften-im-internet.de/bsvwvbund_21072009_O11313012.htm). Pero Alemania, la cultura jurídica alemana, les resulta menos familiar que la francesa a los juristas españoles redactores de disposiciones jurídicas.