Leyes penales, reglamentos administrativos y aplicación judicial. Una mirada desde los Estados Unidos
No hace falta ser muy observador para advertir que la política de la Unión Europea en materia de Derecho penal ya ha conducido a introducir un buen número de delitos administrativos o regulatorios –en definitiva, mala quia prohibita– en el Código penal español. Del mismo modo, tampoco es preciso ser augur para prever que lo seguirá haciendo de modo creciente en los próximos años. Desde luego, para las autoridades europeas el Derecho penal es fundamentalmente un mecanismo de refuerzo regulatorio que puede usarse a discreción. Con todo, no es probable que esto vaya a conducir a una revisión del statu quo doctrinal y jurisprudencial español en materia de leyes penales en blanco. En efecto, en esta materia, bastante convulsa en los años posteriores a la entrada en vigor de la Constitución, se da una relativa estabilidad.
Ciertamente, en su día fue objeto de discusión tanto si las leyes penales en blanco eran, de modo general, conformes con la Constitución como, en particular, si lo eran las que remitían a disposiciones de las Comunidades Autónomas [1]. Sin embargo, la STC 127/1990, de 5 de julio [2] declaró su conformidad constitucional, siempre que se respetaran los requisitos de su doctrina del contenido sustancial o del «complemento indispensable». Como es sabido, estos eran: (i) que el reenvío normativo sea expreso y esté justificado en razón del bien jurídico protegido por la norma penal; (ii) que la ley penal, además de señalar la pena, contenga el núcleo esencial de la prohibición; y (iii) que sea satisfecha la exigencia de certeza, es decir, «que se dé la suficiente concreción para que la conducta calificada de delictiva quede suficientemente precisada con el complemento indispensable de la norma a la que la ley penal se remite, y resulte de esta forma salvaguardada la función de garantía del tipo con la posibilidad de conocimiento de la actuación penalmente conminada» [3].
(cont.)
[1] Declaró su conformidad con la Constitución la STC (Sala Segunda) 120/1998, de 15 de junio (BOE núm. 170 de 17 de julio de 1998).
[2] STC (Sala Primera) 127/1990, de 5 de julio (BOE núm. 181 de 30 de julio de 1990)
[3] También la Opinión consultiva del TEDH (Gran Sala), no. P16-2019-001, de 29 de mayo de 2020 (asunto Kocharyan): la utilización de la técnica de «remisión en blanco» («blanket reference») o de «legislación por remisión» («legislation by reference») no es incompatible con los requisitos del art. 7 del CEDH. Es preciso que la integración de la disposición de remisión y la disposición de complemento permitan que la persona afectada pueda prever, si es necesario