1.09

El menosprecio como objetivo constitucionalmente ilegítimo

La llamada Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, Ley Núm. 54 del 15 de agosto de 1989, establece una serie de mecanismos para prevenir y castigar la violencia doméstica en Puerto Rico. Por su texto la ley no establece distinciones por razón de orientación sexual. Explícitamente reconoce protección a personas en una “relación de pareja”, término muy amplio e incluyente que cobija una diversa gama de relaciones, incluyendo una relación entre personas “que sostienen o han sostenido una relación consensual íntima”. No obstante, en Pueblo v. Leandro Ruiz Martínez (2003), el Tribunal Supremo de Puerto Rico resolvió que las relaciones afectivas reconocidas en la ley se limitan a las sostenidas por personas de sexo distinto. Esta determinación es lamentable: al atribuirle una orientación sexual determinada a un lenguaje neutral, el Tribunal da por sentado que la única concepción imaginable de una relación íntima es la heterosexual y configura una de las exclusiones más burdas en su jurisprudencia. Por esta razón la Ley 54, según interpretada, se abre a un planteamiento constitucional serio.

Este escrito analiza este estado de derecho desde el punto de vista de la garantía constitucional a la igual protección de las leyes. Cuando la ley (por sus términos o según interpretada por los tribunales) crea una protección general aplicable a un amplio universo de actividades y personas, pero excluye de esa aplicación a un grupo selecto y discreto igualmente situado a los incluidos en la ley, se crea una fuerte inferencia de que la única razón por la cual opera el destierro legal es el menosprecio; y el menosprecio, por sí solo, nunca es un fin constitucionalmente legítimo. Si no existe una justificación que razonablemente explique por qué se excluyen a parejas homosexuales o lesbianas de la Ley 54, que no sea sencillamente falta de aprobación o desprecio a esos grupos, esta exclusión –no la ley—es inconstitucional.

Disparagement as a constitutionally illegitimate end: Constitutionality of Puerto Rico’s Domestic Violence Act

Puerto Rico’s 1989 Domestic Violence Prevention and Intervention Act (Act 54) creates a series of mechanisms to prevent and punish violence between participants of consensual intimate relationships. The Act’s coverage is broad and includes any relationship between people in the most diverse intimate relationships imaginable. The letter of the law establishes, hence, no distinction based on people’s sexual orientation. However, in Pueblo v. Leandro Ruiz Martínez (2003), the Supreme Court of Puerto Rico held that same-sex intimate relationships were excluded from the law’s capacious language. This judicial determination is, to say the least, disappointing: by attributing a specific sexual orientation to the Act’s neutral language, the Court established (as an interpretative premise) that the only conceivable intimate associations imaginable are heterosexual relationships. In so doing, it instantiated one of the most blatant exclusions in its entire case law. For this reason, Act 54, as interpreted, is now open to a serious constitutional challenge.

This article analyzes this doctrinal state of affairs from the perspective of the constitutional right to equal protection of the laws. When the law (by its own terms or as interpreted by courts) creates a broad and general protection applicable to a large universe of activities and individuals while, at the same time, excluding a discrete and select group of equally situated people, it generates the strong inference that the only reasons for this legal exclusion are animus against the group, degradation and disparagement; and animus and disparagement are never, by themselves, legitimate constitutional ends. If there is no reasonable justification for excluding same-sex couples from Puerto Rico’s domestic violence Act then this exclusion (not the law) is unconstitutional.

Keywords. , , , , , ,
Descargar PDF: Esp []
descargas - 2.126 visualizaciones
Hiram Meléndez-Juarbe, «El menosprecio como objetivo constitucionalmente ilegítimo. », InDret 1.09