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Editorial

Doctrina y jurisprudencia

Universitat Pompeu Fabra

Los editores de Indret Penal estamos preocupados por la ausencia absoluta de comentarios de jurisprudencia entre los trabajos que nos son presentados para su eventual publicación en la revista. Somos conscientes de que ello puede tener que ver con la limitada consideración que las Agencias universitarias de evaluación y acreditación otorgan a dicho género. Sin embargo, se corre el riesgo de que desaparezca uno de los pocos puentes que todavía permiten un diálogo constructivo entre la doctrina académica y la jurisprudencia de los tribunales; un diálogo del que, como es obvio, ambas partes no pueden si no salir beneficiadas.

Desde luego, no cabe argüir en absoluto que la jurisprudencia se mueve al margen de cualesquiera argumentos doctrinales, siguiendo criterios meramente intuitivos, de modo que el diálogo sería poco menos que imposible. Para muestra, un botón; y bastante significativo. Dejando aparte algún artículo o traducción previos, la recepción de la doctrina de las “conductas neutrales” de participación en el mundo académico español tuvo lugar, sobre todo, en virtud de tres monografías publicadas a principios de esta década[1].Pues bien, su recepción en la jurisprudencia fue, más o menos, simultánea. Si no yerro, pueden registrarse, al menos, dos sentencias del año 2002 que se sirven de dicha doctrina para analizar la concurrencia o no de una participación punible: así, en concreto, la SAPMadrid (secc.15ª) de 19 de abril de 2002, ponente Jorge Barreiro y la enciclopédica SAP Barcelona (secc.2ª) de 25 de abril de 2002, ponente Iglesias Martín.

Esta última contiene un estudio completo de la valoración que la doctrina y jurisprudencia extranjeras hacen de las conductas estándar, tomando en consideración la tesis de la neutralidad (adecuación social, cotidianeidad, carencia de sentido delictivo) de algunas conductas de participación causales del resultado para excluir su carácter punible. La SAP Madrid (secc. 15a) de 2 de febrero de 2004, ponente Jorge Barreiro, vuelve a servirse de dicho criterio en su calificación de las conductas objeto de enjuiciamiento.

Pero no ha sido sólo la llamada “jurisprudencia menor”. Desde, al menos, la STS de 21 de febrero de 2005, ponente Maza Martín, la doctrina de las acciones neutrales es reconocida – y discutida- en la Sala Segunda del Tribunal Supremo. En esta sentencia se trataba de determinar si el hecho de lavar la ropa de una persona que se hallaba secuestrada y ser la titular del vehículo que fue utilizado para su liberación debía ser considerado suficiente para estimar una complicidad en las detenciones ilegales sufridas por la víctima. El Tribunal Supremo absolvió a la recurrente. Pero la sentencia contó con el voto particular de los magistrados Martínez Arrieta y Monterde Ferrer. De modo más expreso, un debate sobre el alcance de la doctrina reseñada puede advertirse en la STS de 1 de febrero de 2007, ponente Bacigalupo Zapater [2].

En el caso –un supuesto de blanqueo de capitales- la Sala discute con el instrumental propio de la doctrina de las acciones neutrales de participación, que aparece extensamente descrita, para concluir no obstante que en el supuesto de hecho (la intervención de un testaferro en un negocio simulado) aunque no hubiera una conducta dolosa de blanqueo –como había estimado la Audiencia provincial- sí podía apreciarse la existencia de un blanqueo imprudente. Poco después, la STS de 6 de marzo de 2007, ponente Bacigalupo Zapater, volvía a considerar la doctrina reiteradamente aludida, esta vez para absolver al secretario de un atestado policial con el argumento de que “es cierto que, desde el punto de vista puramente causal, sin su actuación el delito formalmente no se hubiera cometido, pero se trata en todo caso de una acción neutral, toda vez que no aumenta el riesgo de comisión del delito ni favorece al delito cometido por el que declara falsamente sobre una intervención judicial”. Más recientemente, la STS de 8 de abril de 2008, ponente Colmenero Menéndez de Luarca, señalaba que “la constitución de una sociedad o la aparición como titulares o apoderados en algunas cuentas corrientes, junto o en relación con otros miembros de la familia, son en principio actos neutrales que no implican necesariamente participación en la actividad criminal”.

Existe, pues, en éste como en tantos otros ámbitos de la teoría del delito, de la pena y de la Parte Especial, una Jurisprudencia mayor y menor que atiende a las discusiones académicas y trata de incorporarlas a la praxis judicial. Hay un “estado de la cuestión”: una obviedad que no necesitaría ser reiterada. Se trata ahora de que aparezcan académicos que, algo menos preocupados por los requerimientos de la burocracia universitaria, atiendan, con la agilidad y versatilidad necesarias, a esa auténtica necesidad del mundo jurídico- penal español. ¿Por qué no empezar con un comentario sobre la doctrina de las acciones neutrales de participación en la Jurisprudencia de los tribunales?

[1]  Cfr. Isidoro Blanco Cordero, Límites a la participación delictiva: Las acciones neutrales y la cooperación en el delito, Granada (Comares) 2001; Jon Mirena Landa Gorostiza, La complicidad delictiva en la actividad laboral “cotidiana”: contribución al “límite mínimo” de la participación frente a los “actos neutros”, Granada (Comares) 2002; y, sobre todo, la fundamental y trascendente obra de Ricardo Robles Planas, La participación en el delito: fundamento y límites, Madrid (Marcial Pons) 2003.

[2] También ya antes, aunque de modo menos explícito, en las SSTS de 20 de julio y de 5 de octubre de 2006, ambas con ponencia de Enrique Bacigalupo Zapater

 

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