2.16
Editorial

Efectos colaterales de la prisión

Universitat Pompeu Fabra

Una reciente visita al Paraguay y los datos[1] que el Excmo. Sr. Viceministro de Política Criminal, Raúl Caballero, tuvo a bien proporcionarme me recordaron la obviedad de que la prisión no es sólo prisión: esto es, no constituye sólo una privación de libertad para el sujeto condenado a ella. En el Paraguay la capacidad de los recintos penitenciarios es de 6.643 plazas, mientras que el total de presos alcanza la cifra de 12.951. La cuestión resulta más grave si se tiene presente que, debido a una mala regulación y peor interpretación de la prisión preventiva, de esos 12.951 internos 10.160 son presos preventivos y sólo 2.791 condenados por sentencia firme. Consideraciones próximas, mutatis mutandis, son válidas para muchos otros países.[2]

Así, resulta inevitable considerar que la prisión tiene efectos colaterales: tanto  para  el  penado  mismo, como para terceros, normalmente próximos a él. Al  primer  aspecto  me  referí  en  un  editorial anterior, tratando de distinguir: (i) efectos secundarios consustancial (y lícitamente) vinculados a la noción de prisión como “institución total”;[3] y (ii) otros efectos no vinculados consustancialmente (ni tampoco lícitamente) a la privación de libertad, sino  debidos  a  las deficiencias del Estado.[4] Ya aludí, a este respecto, a que  el Tribunal Supremo  norteamericano, en  su sentencia Brown, Governor of California et al. vs. Plata, 131 S. Ct. 1910, 1923 (2011), entendió que la masificación en las cárceles de California (156.000 internos en 80.000 plazas penitenciarias) era tal que violaba la cláusula  de “cruel  and  unusual  punishment”  de la 8ª  Enmienda  de  la  Constitución, de modo que urgió a las autoridades de California a que redujeran su población penitenciaria a un nivel del 137.5 %  en el plazo de dos  años.[5] Ello dio lugar a la promulgación  de la Public Safety Realignment Act que, sin embargo, no puede decirse que haya cumplido con los objetivos previstos.

De hecho, las consecuencias de la sobrepoblación carcelaria –y del consiguiente descontrol de las autoridades sobre las prisiones– no son sólo absolutamente negativas desde la perspectiva de la resocialización sino que, sobre todo, también generan toda suerte de riesgos físicos para los reclusos (contagios, amenazas, agresiones sexuales, etc.). No es extraño que la doctrina norteamericana se planteara hace décadas que, en casos de hacinamiento carcelario, el quebrantamiento de la condena podía estar justificado por estado de necesidad (con las obvias limitaciones que el principio de subsidiariedad  impone  en  esta  causa  de  justificación)[6] o, al menos, amparado por una excuse. El leading case fue People v. Lovercamp, 43 Cal. App. 3 d 823, 118 Cal Rptr. 110 (1974), a propósito de un  intento  de  agresión  homosexual; y la doctrina producida con respecto a esta resolución fue numerosísima en los años siguientes.[6]

Otro de los efectos colaterales que genera la pena de prisión es el sufrimiento que recae sobre los inocentes familiares del recluso –su esposa, hijos, padres–.[8] Ciertamente, puede afirmarse categóricamente que el hecho en sí resulta imputable objetivamente tan sólo al  delincuente  condenado y no al Estado. Pero también es cierto que las circunstancias de la ejecución de la pena privativa de libertad pueden  agravar  sustancialmente el efecto colateral  que comentamos;  y  aquí sí puede hablarse de una imputación al Estado. Ya Del Vecchio afirmaba al respecto: “Es tan apreciado y estrecho el vínculo familiar, que las penas –y precisamente las más graves, como la reclusión por toda la vida o durante largo tiempo de ella–  gravitan fuertemente sobre los inocentes familiares –especialmente el cónyuge– del reo, además de  sobre  éste mismo.  Nadie  afirma que esto sea justo; de ordinario, se piensa que ello es inevitable; pero, tal vez, lo que hay es que el tema no ha sido debidamente estudiado  por  los  juristas”.[9] Últimamente,  existe  toda  una línea doctrinal que se esfuerza por proponer que la individualización de la pena tenga en cuenta esa dimensión familiar del condenado. Asimismo,  que  se  acoja  una  política  generosa  de  suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de libertad por razones familiares. En fin, que la ejecución de la pena privativa de libertad sea lo más compatible posible  con  la  vida familiar (familienverträglich, familienfreundlich), lo que entre otras cosas debería  abonar  que  tenga lugar cerca del entorno familiar.[10] Sólo así se harían realmente presentes en el ejercicio del  ius  puniendi estatal otros derechos  y  valores  constitucionales.  Parece  que  existen  razones  para  invitar a jueces y tribunales a efectuar una razonada ponderación de intereses, valores y derechos en este punto.

[1] A fecha 8 de abril de 2016.

[2] Así, por ejemplo, en Colombia, con niveles de hacinamiento en prisión del 53%, la Corte Suprema lleva dictando, desde hace años, sentencias en la línea de señalar que en el sistema penitenciario colombiano existe un “estado de cosas inconstitucional”. La Corte está pasando a exigir ya soluciones concretas de política penitenciaria o, alternativamente, que se produzca el cierre de las cárceles sobrepobladas. Cfr. a este respecto las referencias contenidas en http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/t-388-13.htm.

[3] Kolber, «Unintentional Punishment», Legal Theory, (18), 2012, pp. 1 ss. y 13: por ejemplo, en materia de intimidad, autonomía sexual, propiedad personal, libertad de asociación y expresión.

[4] Quería referirme con ello a los riesgos debidos a las condiciones de las cárceles, con  los consiguientes riesgos para la salud y la integridad física que sí serían objetivamente imputables al Estado. En particular, al  hacinamiento.

[5] De entre los múltiples comentarios a la sentencia puede citarse Nauman, «Brown v. Plata: Renewing The Call to End Mandatory Minimum Sentencing», Florida Law Review, (65), 2013, pp. 855 ss.

[6] A las que se añadía la exigencia de que tan pronto el recluso se encontrase seguro, se pusiera en contacto con las autoridades.

[7] Entre otros muchos, Schermer, «From Lovercamp to a Prisoner’s Right to Escape: an Inescapable Conclusion?», Buffalo Law Review, (26), 1976-1977, pp. 413 ss.; Fletcher, «Should Intolerable Prison Conditions Generate a Justification or an Excuse for Escape», UCLA Law Review, (26), 1976-1977, pp. 1355  ss.;  Webb,  «Necessity  as  a  Defense to  Prison  Escape in Texas», South Texas Law Journal, (21), 1980-1981, pp. 211 ss.; Kayer, «Dangerous Places:   The Right to Self-Defense in Prison and Prison  Conditions-Jurisprudence»,  The  University  of  Chicago  Law  Review, (63), 1996, pp. 693 ss.

[8] Un caso anecdótico es el efecto que sufre un hermano siamés por  la  pena  impuesta  al  otro  hermano  a  raíz  del delito cometido por este último: Engber, «If a Siamese Twin Commits Murder,  Does  His  Brother  Get  Punished Too?», Slate Magazine, 5 de enero, 2010. Otro caso, éste real y muy comentado, es el  de  los  efectos  de  la  pena  impuesta a las personas jurídicas sobre los socios ajenos al delito (o sobre los trabajadores asimismo ajenos).

[9] Del Vecchio, Sobre el fundamento de la justicia penal (trad. Galán y Gutiérrez), 1947, Reus, Madrid, p. 12.

[10] Müller-Dietz, «Zur sog. „Drittwirkung“ des Freiheitsentzugs», en Manfred Heinrich et al. (eds.), Strafrecht als Scientia Universalis: Festschrift für Claus Roxin zum 80. Geburtstag, t. 2, De Gruyter, Berlín, 2011, pp. 1159 y 1165 ss.

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