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Editorial

Filtraciones a los medios

Universitat Pompeu Fabra

En estas últimas semanas se han alzado voces en el Consejo General del Poder Judicial para solicitar reformas legales que eviten las “filtraciones”. Esas voces tienen toda la razón. Las filtraciones de información, contenidos precisos e incluso documentos de las diligencias de instrucción a los medios de comunicación constituyen, sin duda, uno de los males endémicos de la Administración de Justicia penal en España. En realidad, quizá sea un mal aún mayor la naturalidad con la que aquéllas se asumen por todos.

Se filtra incluso actuaciones declaradas secretas, cometiéndose así delitos (art. 466 CP) que apenas se investigan. Con mayor motivo, obviamente, se filtran las demás actuaciones, que sin embargo deben reputarse secretas para quienes no son parte en la causa hasta que se abra el juicio oral (art. 301 LECrim). Aunque la verdad es que no parece que la multa de “250 a 2.500 pesetas” (¡!) con que se conmina a las partes procesales –y a otros particulares- que lleven a cabo filtraciones haya de tener una gran eficacia disuasoria…

Es cierto que los medios de comunicación pueden verse, por un lado, como el máximo exponente de la publicidad procesal y, por tanto, como una garantía. Pero, por otro lado, está claro que también constituyen un grave peligro para el derecho a un debido proceso[1]. Ello, en la medida en que dan lugar a la emisión de juicios prematuros sobre el imputado, cuando no directamente falsos, o bien en tanto que condicionan decisivamente el normal desarrollo de las actuaciones. Resulta, pues, absolutamente imprescindible mantener las incidencias de la instrucción al margen del acceso de los medios. Se trata de limitar las posibilidades de realización de juicios paralelos en la prensa, radio, televisión e internet, que tanta influencia pueden tener en los magistrados profesionales (y, desde luego, contaminar a quienes luego hayan de integrar el Tribunal del Jurado, en los delitos para los que éste es competente)[2].

Diagnosticado el mal, existen varios remedios posibles. Entre otros, la activación de la sanción penal a los medios de comunicación en casos de filtraciones[3]; el sobreseimiento de las actuaciones que –por el influjo de los medios- jamás llegarán a ser un fair trial; la abstención y recusación de los jueces que consideren (o deban considerar) su imparcialidad comprometida por el pre-juicio derivado de la información y la presión mediática; la atenuación de la pena –en caso de posterior condena- por la prexistencia de una poena naturalis; sin excluir (aunque parezca una ingenuidad, es roxiniana[4]) la autorregulación de los medios.

En definitiva, algo hay que hacer. Y en estos días, en que el Ministro de Justicia expone su programa de reformas, parece que ésta no debería quedar fuera de la agenda política. A uno, a fuerza de darle vueltas –y las dificultades de prueba de la filtración no son la última de esas vueltas- al final no le parece tan mal el Contempt of Court. ¿Y a ustedes?

 

Jesús-María Silva Sánchez

[1] Como señala HASSEMER, Crítica al Derecho penal de hoy, (trad. Ziffer), Buenos Aires, 1995, p. 83, las informaciones de la prensa que, referidas en realidad a sospechas, son percibidas por la opinión pública como pre-condenas, y que no pueden ser retrotraídas con la información posterior acerca de la absolución, constituyen la antítesis de la presunción de inocencia. Sobre todo si además se tiene en cuenta que los medios de comunicación son todo menos un informador fiel de la justicia frente a la opinión pública interesada puesto que informan según sus propias reglas de relevancia (p. 101). Cfr. También ORTEGO PÉREZ, “De los delitos, de ciertas “penas” y de algunas instrucciones (La justicia penal en los medios de comunicación)”, La Ley, XXXI, (7346), viernes 19 de febrero de 2010, pp. 1 y ss. 5.

 

[2] Cfr. la clara configuración del problema en ROXIN, „Strafprozeß und Medien”, en Einheit und Vielfalt der Rechtsordnung: Festschrift zum 30jährigen Bestehen der Münchener Juristischen Gesellschaft, München, 1996, pp. 97 y ss., rechazando tanto el sobreseimiento de las actuaciones como la sanción penal a los medios como soluciones. ROXIN se inclina por la abstención del juez que vea peligrar su imparcialidad por las informaciones mediáticas. Ya antes, ROXIN, „Strafrechtliche und strafprozessuale Probleme der Vorverurteilung“, NStZ, 1991, pp. 153 y ss..

 

[3] BRAUN, Medienberichterstattung über Strafverfahren im deutschen und englischen Recht. Zugleich eine Erörterung der Fernsehöffentlichkeit der Hauptverhandlung, Freiburg, 1998, p. 114.

[4] ROXIN, en Einheit und Vielfalt der Rechtsordnung: Festschrift zum 30jährigen Bestehen der Münchener Juristischen Gesellschaft, Múnich, 1996, p. 109.

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