La obligación de seguridad del fabricante de productos de trabajo y sus implicaciones en materia de responsabilidad civil y de Seguridad Social
Una de las principales novedades de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) fue la previsión, en su artículo 41, de obligaciones específicas en materia de prevención de riesgos laborales a cargo de los fabricantes, importadores y suministradores de maquinaria, equipos y productos de trabajo. Se supera así el modelo tradicional de prevención centrado en el empresario. No obstante, la introducción del citado artículo plantea una interesante problemática jurídica motivada por la necesidad de cohonestar los principios y condicionantes propios de la prevención de riesgos laborales con lo dispuesto en otras normas ajenas al derecho laboral. En el presente trabajo, se analizan, en particular, las implicaciones que la obligación de seguridad del fabricante prevista en el art. 41 tiene para la determinación de su responsabilidad civil. Para ello, se parte del propio art. 41 LPRL y, tras concretar el contenido de las obligaciones de seguridad en él previstas, se fijan las pautas para la determinación de la responsabilidad de los fabricantes a la luz del régimen general previsto en el art. 1902 CC y del régimen específico de la LRPD.