3.13
Editorial

La teoría del rol y la Suma Teológica

Universitat Pompeu Fabra

La doctrina dominante parece seguir manteniendo que los conocimientos especiales del autor determinan, en el caso de ser superiores a los del denominado “hombre medio”, el significado penalmente típico de su hecho. Incluso en el caso de las denominadas conductas “neutras” parece sostenerse que el conocimiento seguro (o con probabilidad rayana en la seguridad) respecto a la producción del resultado típico determina la relevancia típica del comportamiento. Sin embargo, ello no puede sostenerse en términos tan apodícticos. Por poner sólo un ejemplo: ¿acaso pueden los conocimientos fácticos especiales de un juez determinar la eventual relevancia típica de su conducta como juez?[1]

La respuesta negativa a esta pregunta no tiene por qué proceder de un exacerbado normativismo contemporáneo. En realidad, el problema ya fue analizado (y resuelto) por Sto. Tomás de Aquino en la Summa Theologiae. Y no precisamente a propósito de cuestiones menores, sino al reflexionar sobre si es lícito en algún caso matar a un inocente así como, de modo más general, sobre si le es lícito al juez juzgar contra la verdad que conoce, basándose en las pruebas aducidas en contrario.

Las respuestas son claras. No es lícito en ningún caso matar a un inocente. Sin embargo, Sto. Tomás se plantea la siguiente objeción: parece que, algunas veces, según el propio orden de la justicia “se ve uno obligado a matar al inocente; por ejemplo, cuando un juez, que debe juzgar según lo alegado, condena a muerte al que sabe que es inocente convicto, sin embargo, por falsos testigos (…). Luego puede alguien, sin cometer pecado, matar al inocente”. Sin embargo, las apariencias engañan. Así lo señala en su respuesta a la objeción: “3. El juez, si sabe que alguien convicto por falsos testigos es inocente, debe examinar a éstos con mayor diligencia, para encontrar ocasión de librar al inocente, como lo hizo Daniel (Dan 13,51); pero, si esto no le fuera posible, debe remitirlo al juicio de un tribunal superior. Mas, si esto no pudiera, no peca sentenciando según lo alegado, porque no es él el que mata al inocente, sino aquellos que atestiguan que es culpable”.[2]

Ello vale de modo general para la cuestión de si el juez debe juzgar según su conocimiento fáctico especial o según las pruebas aportadas al juicio. La respuesta a las objeciones sobre este particular no deja lugar a dudas: “Como se ha expresado ya (a.1; q.60 a.6), juzgar corresponde al juez en cuanto ejerce pública autoridad, y, por consiguiente, debe informarse al juzgar, no según lo que él conoce como persona particular, sino según lo que se le hace conocer como persona pública. Mas esto llega a su conocimiento por una fuente común y otra particular: en la común, por las leyes públicas, ya divinas, ya humanas, contra las que no debe admitir prueba alguna; en la particular, en cada caso individual, por medio de las pruebas, los testigos y otros testimonios legítimos de esta índole, que debe seguir al juzgar más bien que aquello que sabe como persona privada. Puede, sin embargo, servirse de esto para discutir con más rigor las pruebas aducidas a fin de poder investigar sus defectos, y si no las puede rechazar en derecho, debe seguirlas al juzgar, como se ha expuesto anteriormente”.[3]

Resumiendo: como se observa en este caso límite, parece que la relevancia de los conocimientos especiales depende, al menos en algunos casos, de cuál sea la posición de deber del sujeto —y no al revés—. El carácter de caso límite de este supuesto viene dado por el hecho de que la posición jurídica del juez determina, precisamente, que si al juzgar éste se guía por sus conocimientos especiales, prevarique; y que, en cambio, si prescinde de ellos, obre conforme a Derecho.

Alguien objetará todavía: no es una cuestión de tipicidad, sino de justificación. Lo que ocurre es que la diferencia se ve oscurecida en un delito de configuración tan fuertemente normativizada como el de prevaricación. ¿Se quiere decir con ello que el problema debe analizarse en otros casos desde la perspectiva del cumplimiento de un deber o del ejercicio legítimo de un derecho?

Al respecto, sólo dos observaciones: La primera, que a medida que se ha ido conformando la moderna teoría del tipo, se hace cada vez más discutible que quien obra realmente en el cumplimiento de un deber jurídico específico, o en el ejercicio de un derecho subjetivo, obre típicamente. La segunda, que si finalmente cabe que exista el derecho subjetivo a prescindir de los conocimientos especiales o incluso el deber jurídico de hacerlo, volvemos a estar en el mismo lugar: la relevancia de los conocimientos especiales depende, al menos en algunos casos, de cuál sea la posición jurídica del sujeto —y no al revés—.

Quod erat demostrandum.

[1] Véase sobre ello, por ejemplo, Lipp, Das private Wissen des Richters. Zur Unparteilichkeit des Richters im Prozeß. Heidelberg, 1995.

[2] Suma Teológica, Parte II-II, Cuestión 64, Artículo 6.

[3] Suma Teológica, Parte II-II, Cuestión 67, Artículo 2.

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