2.19
Editorial

Los conocimientos extraprocesales de los jueces

Universitat Pompeu Fabra

Hace unos días, el profesor Ricardo Robles nos remitió a los miembros del área de Derecho penal de la Universidad Pompeu Fabra un interesante dictamen de la Comisión de Ética judicial del Consejo General del Poder Judicial.[1] El dictamen versa en realidad sobre un problema que no es de ética, sino más bien de configuración de la posición jurídica del juez. Su objeto es la relevancia de los conocimientos especiales. Al respecto, cabe sostener tres posiciones de partida: (i) que es obligatorio integrarlos en la posición jurídica del juez; (ii) que está prohibido integrarlos[2] en la posición jurídica del juez; y (iii) que no es obligatorio integrarlos, pero tampoco está prohibido —en definitiva, que se pueden integrar—. De ellas, como se verá, el dictamen parece inclinarse por la posición (ii), aunque en mi opinión no está nada claro que deba ser así.

La consulta plantea el caso de un juicio laboral sobre invalidez, en el que el actor había manifestado —con la correspondiente aportación documental probatoria— la concurrencia de una lesión dorsal/lumbar que le limitaba la capacidad de andar y, por ende, de realizar su trabajo habitual de albañil. Tras el juicio, y antes de dictar sentencia, el juez había coincidido con el actor en la estación de ferrocarril, observando que este caminaba normalmente.

El dictamen, desde perspectivas de imparcialidad e independencia judicial, concluye que el juez que introduce en el proceso hechos de los que hubiere tenido conocimiento extraprocesal vulnera principios y reglas procesales. Por tanto, debe tratar de abstenerse. Ahora bien, si no existiera causa legal de abstención debe tener presente su obligación de superar cualquier prejuicio o predisposición que pueda poner en peligro la rectitud de la decisión. En suma, debe prescindir en la valoración probatoria del conocimiento de los hechos que haya obtenido fuera del proceso. Todo eso, aparentemente, desde una perspectiva de “ética judicial”.

La posición básica del dictamen no es novedosa. Como intenté poner de relieve en un editorial de InDret hace algunos años,[3]Tomás de Aquino sostenía lo mismo. Y no en un caso menor, sino al reflexionar sobre si es lícito que el juez condene a muerte a quien sabe que es inocente, pero las pruebas muestran como culpable. La premisa del razonamiento del Aquinate es la siguiente: “No es lícito en ningún caso matar a un inocente”. En su discusión, con todo, se plantea una objeción. En efecto, parece que, algunas veces, según el propio orden de la justicia “se ve uno obligado a matar al inocente; por ejemplo, cuando un juez, que debe juzgar según lo alegado, condena a muerte al que sabe que es inocente convicto, sin embargo, por falsos testigos (…). Luego puede alguien, sin cometer pecado, matar al inocente”. Ahora bien, pese a esta apariencia, debe concluirse que: “3. El juez, si sabe que alguien convicto por falsos testigos es inocente, debe examinar a éstos con mayor diligencia, para encontrar ocasión de librar al inocente, como lo hizo Daniel (Dan 13,51); pero, si esto no le fuera posible, debe remitirlo al juicio de un tribunal superior. Mas, si esto no pudiera, no peca sentenciando según lo alegado, porque no es él el que mata al inocente, sino aquellos que atestiguan que es culpable”.[4]

Poco más adelante, en la propia Suma Teológica, se generaliza el razonamiento: “juzgar corresponde al juez en cuanto ejerce pública autoridad, y, por consiguiente, debe informarse al juzgar, no según lo que él conoce como persona particular, sino según lo que se le hace conocer como persona pública. Mas esto llega a su conocimiento por una fuente común y otra particular: en la común, por las leyes públicas, ya divinas, ya humanas, contra las que no debe admitir prueba alguna; en la particular, en cada caso individual, por medio de las pruebas, los testigos y otros testimonios legítimos de esta índole, que debe seguir al juzgar más bien que aquello que sabe como persona privada. Puede, sin embargo, servirse de esto para discutir con más rigor las pruebas aducidas a fin de poder investigar sus defectos, y si no las puede rechazar en derecho, debe seguirlas al juzgar, como se ha expuesto anteriormente”.[5]

Creo que esto pone de relieve varias cosas. En primer lugar, que —aunque a Sto. Tomás le interesa determinar cuándo peca el juez— el tema no es de mera ética judicial, sino que se refiere a la posición jurídica de los jueces. Así, el juez que dicta sentencia con base en su conocimiento extraprocesal vulnera el derecho fundamental a un proceso debido. Esto significa que la sentencia dictada es nula y, a mi juicio, incurre además en el delito de prevaricación. Ahora bien, estamos hablando del caso en que se dicta sentencia. La cuestión es qué sucede si el juez se niega a dictar sentencia. Naturalmente, la forma debida de plantearlo es la abstención. Ahora bien, no está claro que los supuestos de conocimiento extraprocesal sean siempre subsumibles en el listado de casusas de abstención judicial. En todo caso, puede haber divergencias en función de las legislaciones.Por tanto, en el caso de no existir posibilidad alguna de abstención, el juez tiene que dictar sentencia. Es más, la negativa a dictar sentencia sin causa legal constituye, al menos en el Código penal español (art. 448), una forma adicional de prevaricación.

Por tanto, el juez tiene el deber de dictar sentencia y de dictarla conforme a su conocimiento procesal. Pero siempre que no haya causa legal para dejar de dictarla. La pregunta es si no existe causa legal para dejar de dictar sentencia cuando el juez laboral cree fundadamente que la conducta del actor puede ser constitutiva de unas falsedades documentales consumadas así como de un intento de estafa procesal o de defraudación a la Seguridad Social. En España el art. 86 de la Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social, prevé la posibilidad de suspender el procedimiento tras el juicio cuando una de las partes alegue la comisión de una falsedad documental determinante del resultado del procedimiento. Precisamente, la suspensiónse adopta para que dicha parte interponga querella ypresente el correspondiente documento acreditativo. A continuación, el procedimiento laboral quedará paralizado por prejudicialidad penal. Pero resulta que en el caso objeto de la consulta no parece que la parte demandada hubiera alegado nada.[6]

La cuestión concreta es, entonces, si un juez laboral puede —o incluso debe— deducir de oficio testimonio de particulares en relación con el documento presuntamente falsificado y remitirlo al juzgado de guardia en la jurisdicción penal. Una cosa está clara. El juez laboral, como cualquier ciudadano, tiene el deber de denuncia de hechos constitutivos de delito. Además, en tanto que funcionario público, tiene un deber cualificado de hacerlo. La duda afecta a si la deducción de testimonio es la vía correcta de cumplir con su deber jurídico de denuncia. Su convicción acerca de la existencia de un presunto delito la ha adquirido en tanto que particular. Por eso me parece preferible sostener que debería interponer sencillamente una denuncia ante el juzgado de guardia y solicitar en ella que este reclame el testimonio de particulares al juzgado laboral. Solicitados estos, remitirá —en su calidad de juez laboral— el correspondiente documento al Juzgado de guardia y paralizará el procedimiento laboral. Creo, en efecto, que este camino le permite cumplir a la vez el deber jurídico de denuncia, por un lado, y el deber jurídico de no integrar conocimiento extraprocesal en su actividad jurisdiccional, por el otro. En el juez concurren su rol jurisdiccional, su rol más general de funcionario público, su rol de ciudadano…etcétera. Del correcto entendimiento de cada uno y su mayor o menor apertura a los conocimientos especiales, así como de la intercomunicación entre ellos, depende una solución menos simplista de los múltiples problemas que aparecen en la actividad judicial.

La discusión, con todo, puede y debe seguir tanto con respecto al juez como a propósito de otros funcionarios públicos[7] y sujetos particulares. Pero lo anterior debería poner de manifiesto, al menos, tres cosas. En primer lugar, la obviedad de que cualquier persona ostenta varios roles jurídicos. En segundo lugar, que hay roles más abiertos a los conocimientos especiales y otros, en cambio, mucho más cerrados. En tercer lugar, que en los casos de concurrencia de roles pueden existir colisiones aparentes de deberes. Estas deben resolverse, en la medida de lo posible, mediante propuestas que permitan el cumplimiento de todos los deberes. Solo en el caso de que el conflicto se produzca en términos irresolubles prima facie, habrá que recurrir a los principios y reglas específicas de la institución de la colisión de deberes.[8]

[1]Dictamen (Consulta 1/2019), de 8 de abril de 2019.

[2] Es decir, que es obligatorio no integrarlo.

[3] Publicado luego en Silva Sánchez, En busca del Derecho penal. Esbozos de una teoría realista del delito y de la pena, 2015, pp. 171 ss.

[4]Suma Teológica, Parte II-II, Cuestión 64, Artículo 6.

[5]Suma Teológica, Parte II-II, Cuestión 67, Artículo 2.

[6] La regulación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil es significativamente más amplia en cuanto a las suspensiones: cfr. art. 40 de la Ley 1/2000, de 7 enero, de Enjuiciamiento Civil. Pero en todo caso requiere que la falsedad o la comisión de otro delito se pongan de manifiesto en el procedimiento.

[7] Para ello, nada mejor que leer (o releer) Vacchelli, «En los límites del rol», InDret, (4), 2017, pp. 1 ss.

[8] También hay que leer: Coca Vila, La colisión de deberes en Derecho penal. Concepto y fundamentos de solución, 2016.

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