A vueltas con la dogmática
Este número de InDret Penal dedica la mayor parte de su contenido a cuestiones de dogmática de la teoría del delito. Esto es, a la que, como es sabido, constituye la aportación más importante de la ciencia jurídico-penal de los dos últimos siglos. También es público y notorio que una afirmación así resulta controvertida. Penalistas y no penalistas tienden a ponerla en tela de juicio. Para algunos teóricos del Derecho, en efecto, la dogmática, tal como la cultivan los penalistas, conlleva un abandono de la separación entre descripción y crítica del Derecho positivo, una confusión de los argumentos de lege ferenda (meras proposiciones morales) y los de lege lata y, con ello, del Derecho que es y el que debería ser. Pero también hay penalistas que tachan al modelo dogmático-sistemático que nos preciamos de cultivar de excesivamente complejo, nacionalista (o bien imperialista) alemán, no democrático o inadecuado al proceso. Con ello, les dan la razón a Coerster y Markesinis, quienes, ciertamente no en relación con el Derecho penal, afirman: «Buena parte de la doctrina alemana está dedicada a nociones, conceptos y dogmas. No es sólo que éstos sean complejos; lo peor es que con frecuencia uno tiene la impresión de que los tribunales los utilizan como cortinas de humo para ocultar lo que realmente sucede en la mente del juez»1. La línea editorial de InDret Penal sigue un criterio distinto. Vincula el Derecho a la racionalidad material y considera que lo propio de la dogmática jurídico-penal ha sido -y sigue siendo- la esforzada pretensión de hacer compatible con las leyes positivas todo un conjunto sistemático preexistente de principios y reglas que aspiran a serlo de una «imputación justa». Dicho sistema, por lo demás, prosigue su desarrollo y refinamiento, gracias a la constante aportación de académicos de muchos países, en términos que
much of the German learning is devoted to notions, concepts, and dogmas. These are not only complex; worse, one often gets the impression that they are used by courts as smokescreens to conceal what really is happening in the judicial mind»: COERSTER/ MARKESINIS, «Liability of Financial Experts in German and American Law: An Exercise in Comparative Methodology», Am. J. Comp. L. (51), 2003, pp. 275 y ss., 306.
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constituyen la expresión no sólo de su rango científico, sino también de su pretensión de contribuir a la práctica judicial. En este punto, por tanto, seguimos adhiriéndonos a las palabras de Gimbernat, cuando éste, hace ya bastante más de tres décadas, afirmara que: «En la medida en que la dogmática del Derecho penal traza fronteras y construye conceptos, posibilita una aplicación segura y previsible del Derecho penal y lo sustrae a la irracionalidad, la arbitrariedad y la improvisación»2. Quienes lean los trabajos de genuina dogmática del delito que les ofrecemos en este número advertirán hasta qué punto ello es bien cierto.
2 GIMBERNAT ORDEIG, Enrique, «Hat die Strafrechtsdogmatik eine Zukunft?», ZStW (82), 1970, pp. 379 y ss., 405 (la traducción al castellano, «¿Tiene un futuro la dogmática jurídicopenal», en GIMBERNAT ORDEIG, Estudios de Derecho penal, 3ª ed., Madrid 1990, pp. 140 y ss.).