2.21

¿Es legítima la difusión de la identidad del agresor condenado? A propósito de la STS 25/2021 de 25 de enero

Universitat Pompeu Fabra

La STS (Sala de lo Civil) 25/2021 de 25 de enero resuelve un recurso de casación a favor del Diario Información, que publicó la sentencia contra Luis Miguel en la que se le condena a cuatro años de cárcel por pegar y encerrar a su novia en un armario. En la edición digital de este periódico la demandada creó un fichero en el que se indican los datos personales del condenado. Luis Miguel interpone demanda por infracción del artículo 18.1 de la Constitución española, que garantiza el derecho al honor y la intimidad, en primera instancia, y posteriormente en apelación, siendo ambas desestimadas. El recurso de casación confirma que se está ante un conflicto entre el derecho al honor y la libertad de información, prevaleciendo en este caso esta última.

Según la sentencia comentada la divulgación de la identidad de la persona condenada es posible en esencia siempre y cuando la información sea veraz (obligación de contrastar previamente la información, que no requiere por tanto exactitud total), no injuriosa (el periodista se limita a reproducir la sentencia, y por tanto sería un ‘reportaje neutral’) y de interés general o relevancia pública. Si bien en años anteriores la ‘relevancia pública’ se refería a un personaje público, en la actualidad este requisito se ha ampliado con lo que se denomina ‘relevancia pública sobrevenida’, la cual existirá siempre que hay un procedimiento penal con sentencia condenatoria, y muy especialmente si la condena es por violencia de género.

Esta sentencia, como alguna otra anterior (STS 547/2011), alude a la posibilidad de publicar el nombre del condenado por malos tratos, ‘por ser un delito de gran relevancia social’ ‘y más en estos tiempos’. Parecería que solo en este delito, por la necesidad de sensibilizar a la población, se admitiría la publicación de la identidad del agresor. No obstante, en los precedentes que apunta esta sentencia, parece claro que también es admisible publicar los datos personales del condenado, por ejemplo, en los delitos de tráfico de drogas (STS 946/2008), lesiones (STS 948/2008), o asesinato (STS 585/2017). Finalmente, todos los delitos tienen su relevancia social y en este sentido, el criterio de la ‘relevancia pública sobrevenida’, autorizaría a publicar el nombre de todas las personas condenadas, pues es precisamente la condena lo que otorga relevancia pública.

La sentencia comentada sigue la línea de una jurisprudencia reciente de afirmar la prevalencia de la libertad de información frente al derecho al honor y la intimidad para autorizar la publicidad de la identidad  de la persona condenada, con el argumento fundamental de que se puede publicar la identidad pues la persona ha sido condenada. Sin embargo, hay una serie de consideraciones que me parece que se omiten y sobre las que voy a reflexionar en este breve comentario.

Hace un tiempo escribí (en coautoría) un artículo en el cual nos preguntamos: ¿Son las sentencias públicas? (Jacobs y Larrauri, 2010). En este trabajo, contraponíamos la cultura jurídica más confidencial que rige en España con la existente en Estados Unidos, más favorable a la publicidad. Y así detectamos que en una primera fase en España, a pesar de la dicción literal del art. 266 de la LOPJ (“Las sentencias, una vez extendidas y firmadas por el juez o por todos los Magistrados que las hubieren dictado, serán depositadas en la Oficina judicial y se permitirá a cualquier interesado el acceso al texto de las mismas”), no se permitía el acceso a las sentencias, a no ser que se pudiera demostrar ser parte interesada, lo cual se interpretaba de forma muy restrictiva por los tribunales.

La LO 19/2003 de 23 de diciembre introdujo un segundo párrafo al art. 266 LOPJ que enfatizaba la posibilidad de restringir el acceso al texto de las sentencias, “cuando el mismo pudiera afectar al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda, así como, con carácter general, para evitar que las sentencias puedan ser usadas con fines contrarios a las leyes”.

Por último, la LO 7/2015 de 21 de junio, confirmó el acceso a las sentencias, pero una vez disociados de los datos personales (Larrauri y Rovira, 2021).

Artículo 235 bis de la LOPJ

(…) el acceso al texto de las sentencias, o a determinados extremos de las mismas, o a otras resoluciones dictadas en el seno del proceso, sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

La publicidad de las sentencias no conlleva en consecuencia la publicidad de los datos personales. Si bien con una excepción, que se introdujo también en esta última ley:

Artículo 235 ter de la LOPJ

  1. Es público el acceso a los datos personales contenidos en los fallos de las sentencias firmes condenatorias, cuando se hubieren dictado en virtud de los delitos previstos en los siguientes artículos (…)

Este artículo señala que es público el acceso a los datos personales contenidos en los fallos de las sentencias firmes condenatorias por delitos en materias especialmente relevantes para el control fiscal: delitos contra la Hacienda Pública, delitos de insolvencia punible, cuando el acreedor sea el erario público, o los delitos de contrabando. En estos casos los secretarios judiciales deben publicar una certificación de estas condenas en el Boletín Oficial del Estado. Estos datos no se publican si el acusado consigna la totalidad de la cuantía correspondiente al perjuicio causado a la Hacienda Pública con anterioridad a la firmeza de la sentencia.

En consecuencia, si mi análisis es acertado, la situación en España es la siguiente: en opinión del legislador, sólo las sentencias contra la Hacienda Pública deben ser publicadas con los datos personales; no así en los otros casos, en los que se prevé el acceso a las sentencias sin los datos personales.  Sin embargo, de acuerdo con la reciente jurisprudencia del TS, publicar la identidad de cualquier persona condenada está amparado por la libertad de información. En mi opinión, la adopción del principio ‘se puede publicar la identidad del (agresor) condenado’ debiera matizarse con tres reflexiones.

En primer lugar, el enlace a una sentencia, el conservar los datos en hemeroteca digital, o el añadir un archivo con la sentencia,  puede definirse como ‘tratamiento de datos personales’ (art.4.2 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo).  Es evidente que el derecho de protección de datos personales está también limitado por la libertad de información (art.85 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo). No obstante, la nueva Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, no ha establecido los límites claros entre este derecho y la libertad de información, los cuales deberán dilucidarse por los tribunales. En este sentido, la publicación de la sentencia con los datos personales los convierte en un dato público, revelado por la justicia, por lo que quizás surjan complicaciones cuando se quieran ejercer las protecciones del derecho de protección de datos personales (como el derecho de supresión -derecho al olvido-).

En segundo lugar, la publicación de la identidad personal, o el principio de transparencia está justificado como una forma de controlar el poder, y de rendición de cuentas de los gobernantes o a aquellas personas en una posición institucional de poder. La transparencia se concibe como una protección frente a los poderosos, pero la publicación de la identidad de todas las personas condenadas no necesariamente cumple este objetivo. Toda condena penal no es, a mi juicio, relevante públicamente.

Por último, admitir, que se puede publicar la identidad del condenado, por cualquier delito (que tenga relevancia social), parece bascular hacia la búsqueda de la vergüenza pública. Y hay que recordar que, en un tiempo de amplio acceso a los periódicos digitales, ‘la pena digital’ (Lageson, 2020) es un castigo adicional y duradero. Por ello sería conveniente que, en estos conflictos, entre libertad de información y derecho al honor, los jueces añadieran en la ponderación que realizan la finalidad de la reinserción, la cual también es un principio constitucional reconocido en el art.25.2 de la Constitución.

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Elena Larrauri Pijoan, «¿Es legítima la difusión de la identidad del agresor condenado? A propósito de la STS 25/2021 de 25 de enero. », InDret 2.21 ,pp. ix-xii