La cara oculta de la justicia penal: la conformidad del acusado. A propósito de la STS 15-4-2021
Hace pocas semanas se publicó una muy reciente sentencia del Tribunal Supremo (de 15-4-2021, sentencia 315/2021) que me recordó la urgente necesidad de hablar de lo que podríamos denominar “la cara oculta de la justicia penal”, esto es, los procesos penales que finalizan con la conformidad del acusado.
La conformidad es, a mi entender, la cara oculta del sistema de justicia penal porque (1) es una institución que la dogmática penal (“los penalistas”) no considera siquiera objeto de estudio, por no plantear (prima facie) cuestiones controvertidas sobre la interpretación de las leyes penales y considerarse así “una cuestión procesal”. (2) Pero a su vez los estudiosos del proceso penal mayormente han abordado el estudio de este mecanismo desde un punto de vista estrictamente dogmático (en qué supuesto cabe, con qué requisitos, etc.), con poco interés así sobre su funcionamiento real y los problemas que pueda plantear. (3) Y finalmente la conformidad es un campo de estudio en el que la criminología española tampoco ha podido aportar demasiada luz, ante la tradicional escasez de investigación empírica sobre el funcionamiento de la justicia penal (cabe matizar que no por falta de interés de los criminólogos, sino más bien por la opacidad que todavía domina la actividad de los agentes y órganos de la justicia penal).
Es, en suma, la conformidad un terreno yermo de investigación, a pesar de que en realidad constituye la mayor parte de la superficie de la justicia penal.
Efectivamente, en numerosos países la conformidad del acusado se ha convertido en la manera habitual de finalizar el proceso penal. En este sentido, diferentes autores y organismos internacionales han advertido que
the trial is starting to disappear. In many parts of the world, trials are being replaced by legal regimes that encourage suspects to admit guilt and waive their right to a full trial.
El ejemplo paradigmático de esta evolución en el ámbito del proceso penal se produce en los EEUU, donde se estima que sobre un 97% de los asuntos penales, a nivel federal, finalizan con un acuerdo de conformidad (guilty plea). En Europa, el fenómeno está alcanzando dimensiones similares, especialmente en algunos países como Inglaterra y Gales, Estonia, Georgia o la Federación Rusa.
En el caso de España, según datos proporcionados por la Memoria del Ministerio Fiscal de 2020 (correspondiente a la actividad de la institución durante el ejercicio anual de 2019), la conformidad premiada (esto es, la prestada ante el Juzgado de Instrucción) representa un 72% del total de las diligencias urgentes, y del total de sentencias condenatorias dictadas por los Juzgados de lo Penal el 63% lo fueron por conformidad del acusado (en las Audiencias Provinciales en el 55% de las sentencias se produjo la conformidad del acusado). De hecho, en dicha memoria, la Fiscalía insiste en la necesidad de potenciar la aplicación de las conformidades y de hacerlo en los primeros momentos procesales para obtener los máximos beneficios posibles.
La STS a la que aludíamos (STS 15-4-2021) trata en realidad una cuestión menor de la conformidad, pero sintomática a la vez de lo poco que sabemos sobre su funcionamiento real: ¿la rebaja del tercio de la pena solicitada en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal en los supuestos de conformidad premiada se aplica también a la cuota de la multa?
En el caso en cuestión, la acusada lo fue por un delito de conducción bajo la influencia del alcohol, solicitando el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación la imposición de una pena de multa de 6 meses, con una cuota diaria de 6 euros (amén de la privación del derecho a conducir de motor y ciclomotores). Prestada la conformidad por parte de la acusada a dicho escrito de acusación, el Juzgado de Instrucción procedió a dictar sentencia imponiendo a la acusada una pena de multa de 4 meses con una cuota diaria de 4 euros.
Como puede observarse, estamos ante un típico supuesto de conformidad premiada en el que el Ministerio Fiscal, en su escrito de acusación, peticiona ya la pena mínima imponible para que, tras la rebaja preceptiva del tercio (art. 801.2 LECrim), resulte una pena inferior al marco legal establecido en el respectivo delito (en nuestro caso el 379.2 CP). El incentivo o premio de la conformidad premiada es precisamente éste: se ofrece una pena inferior a la mínima establecida en el delito; pena que obviamente no será ya posible en caso de que la acusada no se conforme y deba así celebrarse el juicio. Lo atípico del caso es que el Juzgado de Instrucción encargado de formalizar la conformidad extendió la rebaja del tercio a la cuota diaria de la multa, rebajándola de los 6 euros propuestos por el Ministerio Fiscal a 4 euros.
En la sentencia que comentamos el TS considera, con buen criterio, que ello no es posible: la rebaja del tercio se refiere a la pena en sí, esto es, a la multa, siendo la cuota diaria de la misma un aspecto ligado a la capacidad económica del penado, propio de su traducción económica. En definitiva, para nuestro TS “el concepto de la cuota de la multa del art. 50.4 CP no es técnicamente una pena”. Más interesante es la reflexión del TS sobre el fundamento de la conformidad premiada:
El fundamento del «premio» de la rebaja en el tercio de la pena apunta la doctrina que descansa en que se configura la conformidad como una conformidad privilegiada, o premiada, por la rebaja del tercio de la pretensión punitiva, por entender el legislador que en estos casos es preferible una respuesta ultrarrápida al conflicto social potenciando el efecto que pueda tener la pena por la inmediatez de la respuesta judicial, antes que una sanción menos benigna pero más dilatada en el tiempo. Se enmarca así dentro de la tendencia de aceleración procesal, que es una de las líneas más destacadas en la legislación procesal penal en Derecho comparado que ante el incesante aumento de la criminalidad arbitra fórmulas en las que se premia a los delincuentes que facilitan la actuación de los tribunales reconociendo los hechos y aceptando las penas interesadas contra los mismos. Se trata de incentivar la resolución del conflicto mediante la imposición de una pena rápida, aunque rebajada, aliviando y descargando el trabajo de los tribunales en el despacho de asuntos, siendo el fundamento que subyace a esta concepción meramente utilitarista o pragmático, que poco se adecua a los fines públicos de la pena.
Es claramente discutible la mención de nuestro TS a que “la tendencia de aceleración procesal [sc. se debe al] incesante aumento de la criminalidad”, que a mi entender en realidad debiera referirse al incesante aumento de la criminalización de conductas (que es cosa distinta, claro). Al margen de ello, lo más significativo es que nuestro propio TS reconoce que la conformidad se fundamenta en fines puramente utilitaristas o pragmáticos y que “poco se adecua a los fines públicos de la pena”. Si, según hemos visto, la mayoría de los asuntos que llegan a la justicia penal se resuelven mediante conformidad y ésta “poco se adecua a los fines públicos de la pena”, ¿a qué fines sirve entonces la conformidad?, ¿cómo se puede justificar el castigo de acuerdo con unos fines que no se adecuan a la mayoría de los casos tratados por la justicia penal?
Finalizo como empezaba: la conformidad, como nuestro propio TS reconoce, plantea retos mayúsculos que ninguna disciplina hasta ahora en nuestro país ha estudiado con la profundidad que merece. Es hora de hacerlo.