4.12

La modificación del criterio de adquisición de la personalidad civil: un análisis desde el derecho civil catalán

A pesar de que desde hacía ya mucho tiempo existían razones sociales, médicas y jurídicas más que sobradas, han tenido que pasar más de ciento veinte años (1889-2011) para que se llevara a cabo la necesaria reforma del obsoleto artículo 30 CC., mediante la cual se ha prescindido, por fin, de la extraña, por anómala, y criticada condicio iuris – figura humana y supervivencia independiente más allá de las primeras 24 horas – que caracterizaba la adquisición de la personalidad civil en el Derecho español, sin parangón en los ordenamientos de su entorno jurídico. El nuevo criterio, fundamentado únicamente en el nacimiento entendido desde su consideración jurídica –desprendimiento del seno materno -, permite prescindir, desde este “momento”, de cualquier limitación a la proyección jurídica, tanto personal como patrimonial, del recién nacido, incluyendo por tanto los efectos sucesorios mortis causa. El desencadenante de la novedad legislativa, vehiculada por la nueva Ley del Registro Civil (2011), no fue otro que la regulación dispensada con anterioridad (2010) por el artículo 211-1.1 del Código civil de Cataluña, que hizo descansar ya en el mero nacimiento la atribución de la personalidad civil. Tanto la tramitación parlamentaria de la modificación del art. 30 CC. como el desenvolvimiento de la cuestión competencial planteada por el Gobierno del Estado en contra del precepto catalán, confirman, en un proceso de mutua interferencia, la influencia determinante que sobre la reforma llevada a cabo tuvo la decisión de Cataluña de legislar sobre esta materia.

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Carles Enric Florensa i Tomàs, «La modificación del criterio de adquisición de la personalidad civil: un análisis desde el derecho civil catalán. », InDret 4.12