4.14
Editorial

Las revistas de Derecho

Hace poco una agencia evaluadora del ámbito universitario y de la investigación de cuyo nombre no queremos acordarnos ha publicado un listado de revistas académicas en el campo jurídico, con sus correspondientes clasificaciones (de calidad o relevancia científica, se entiende).

Este editorial no es ni pretende ser una respuesta a la lista en cuestión y, aun menos, una argumentación pro domo a la mayor gloria de esta revista. Afortunadamente, InDret no depende un ápice de sus editoriales, sino de la calidad de sus autores y del favor de sus lectores. Es, no obstante, una buena ocasión para suscitar alguna reflexión acerca de las revistas (académicas) de Derecho y sus rankings.

Un punto de partida compartible, creemos, es que  las revistas y otros medios de difusión de la investigación y el conocimiento académicos en un ámbito dado son el reflejo de pautas de actuación –también de negocio editorial- y tradiciones intelectuales que no son idénticas para todos los sectores o disciplinas. Los modos de publicación a través de revistas científicas no son iguales en medicina, astrofísica, economía, bioquímica o ingeniería aeronáutica. En ese plano, el Derecho, con sus acendradas costumbres en la materia, no es una rareza absoluta, pues casi cada sector del conocimiento tiene algunas particularidades.

Ahora bien, todos los campos distintos a las humanidades y al Derecho y, acaso, algunas ciencias sociales (pero no la economía, la psicología o la ciencia política –serias-) comparten un elemento definitorio de la publicación en revistas científicas: el control ex ante por expertos en la materia acerca de la novedad, relevancia y veracidad de los contenidos del trabajo. En definitiva, que las revistas se esfuerzan por conseguir que se publique solo aquello que suponga una contribución –mayor o menor- al avance del conocimiento.

El acierto no está asegurado, claro. En ocasiones –en términos agregados, parece que muy pocas- se “cuelan” y se publican estudios basados en datos plagiados[1], “maquillados” o directamente inventados. Otras veces, también aparentemente escasas, se rechazan –por desidia, por cortedad de miras, por visiones sesgadas- trabajos de enorme enjundia[2]. En todo caso, las clasificaciones de revistas se basan en la exigencia de criterios objetivables acerca de los filtros de selección de originales, índices bibliométricos y consultas a la comunidad científica en cuestión a través de sus sociedades científicas o asociaciones académicas. El hecho de que los profesores de una cierta materia en un determinado país no publiquen masivamente en una revista en concreto no es un factor relevante para que la revista esté o no clasificada como corresponde. Así, solo un puñado de departamentos y centros de investigación en economía en España tienen profesores que han publicado en American Economic Review, o en Econometrica, pero no por ello dejan de considerarse (para todos los departamentos y centros de investigación de España) en el número 1 de la clasificación de calidad de revistas.

En Derecho -y no solo entre nosotros- las cosas son muy distintas. De forma evidente, el derecho positivo cambia de un Estado a otro (e incluso, como en el nuestro, dentro de un mismo Estado conviven órdenes jurídicos distintos) y eso hace más difícil, aunque no imposible, que surjan comunidades científicas supranacionales en el campo del Derecho. Por otro lado, el Derecho (como la medicina o la arquitectura, pero al contrario que otras) tiene una vertiente aplicada o práctica, de “oficio” o profesión, que lo hace casi por esencia “científicamente impuro”.

Incluso en la cultura jurídica nacional más extensa e influyente en el mundo (sí, es la que ustedes piensan; y no, esta calificación no es fruto de un sesgo personal nuestro, es un hecho incontestable) encontramos que faltan algunos o muchos de los rasgos que hemos descrito más arriba para la difusión de la investigación en la mayoría de los campos del conocimiento científico: (i) hay pocas revistas jurídicas con revisión anónima por pares como criterio básico de selección de originales, aunque en los ámbitos más “teóricos” (teoría del derecho, análisis económico del derecho, derecho y ciencia política, historia del derecho) las hay en abundancia, y de primer nivel; (ii) hay pocas revistas ligadas a sociedades o asociaciones científicas (aunque también hay alguna); (iii) la mayoría de las revistas jurídicas más influyentes se publican por las Facultades de Derecho y se editan por los estudiantes de las mismas[3].

En otras culturas jurídicas de relieve (Alemania, Francia, Italia, Reino Unido), volvemos a encontrar, con importantes variantes en cada una de ellas, los rasgos (i) y (ii), aunque no el (iii).

A la vista de este panorama heterogéneo, no es una sorpresa que la clasificación de revistas en Derecho sea más complicada, y también despierte más polémica que en otros campos. Pero con las debidas adaptaciones, las valoraciones de revistas debieran responder a objetivos similares a los que se observan en otros campos, aunque los medios, por fuerza, hayan de ser algo distintos: aproximarse en lo posible a la calidad e influencia de las revistas, pero para comunidades científicas de cierta dimensión o entidad, no para grupos locales o de interés.

Precisamente esto es lo que no se observa en la clasificación con la que abríamos estas páginas.

En ella muchas de las revistas jurídicas internacionales que han publicado, en el último siglo, algunos de los artículos más influyentes en derecho no aparecen clasificadas.  La lista omite, así, revistas como Harvard Law Review, Yale Law Journal, Stanford Law Review, New York University Law Review o University of Chicago Law Review.

En cambio, sí incluye –casi a modo de ejemplo único entre las revistas editadas por estudiantes- la Texas Law Review. Y decimos “casi”, pues no acertamos tampoco a entender por qué la lista prescinde de una revista tan importante como la Harvard Law Review, pero sí incluye otras publicaciones gestionadas por estudiantes de su facultad de derecho, como Harvard Civil Rights- Civil Liberties Law Review, Harvard Environmental Law Review, Harvard International Law Journal y Harvard Journal on Legislation, todas ellas muy buenas, con artículos excelentes, pero con influencia y prestigio notablemente menores que aquella, su hermana mayor.

Ausencias como las de Harvard Law Review o Yale Law Journal contrastan con factores que manifiestan a las claras la calidad y la autoridad de dichas publicaciones. De primeras, los artículos con más citas y, por ello, con mayor impacto en el discurso académico-legal[4], no solo en el norteamericano, fueron publicados en algunas de las revistas omitidas por la clasificación en cuestión. Por seguir con el ejemplo de Harvard Law Review, su influencia y prestigio cuentan con más de un siglo de recorrido y se revelan en artículos tales como Samuel D. Warren & Louis D. Brandeis, “The Right to Privacy”, 4 Harv. L. Rev. 193 (1890); o Guido Calabresi & A. Douglas Melamed, “Property Rules, Liability Rules, and Inalienability: One View of the Cathedral”, 85 Harv. L. Rev. 1089 (1972).

Además, otro indicio de la debilidad, si no del escaso rigor, en la clasificación propuesta proviene de las pautas de publicación que siguen los autores más influyentes en el campo del Derecho para divulgar los resultados de sus investigaciones[5]. El autor legal más citado del último lustro, Cass R. Sunstein, catedrático de la Harvard Law School, y antes de la University of Chicago Law School, opta por publicar en revistas cuyos nombres no figuran, ninguno de ellos, en la lista aludida[6]. Y como él, otros autores, no únicamente norteamericanos, eligen las mismas cabeceras. Este hecho ya habría de servir para alarmar a  quienes usan clasificaciones de publicaciones académicas en la evaluación de la actividad investigadora, así como a los investigadores evaluados.

Pero no solo la lista prescinde de revistas norteamericanas de primer nivel. También se omiten publicaciones muy influyentes de otras culturas jurídicas. Por ejemplo, en el caso del Derecho alemán, no están revistas como AcP -Archiv für die civilistische Praxis; ZIP- Zeitschrift für Wirtschaftsrecht; ZRP-Zeitschrift für Rechtspolitik; o GRUR-Gewerblicher Rechtschutz und Urheberrecht.  Otras revistas de impacto y prestigio en aquel país figuran en la lista pero clasificadas con una D. Este es el caso, por ejemplo, de NJW- Neues Juristische Wochenschrift; ZEuP-Zeitschrift für Europäisches Privatrecht; o RabelsZ- Rabels Zeitschrift für ausländisches und internationales Privatrecht.

Las omisiones y los problemas de calificación se repiten con otras jurisdicciones. Así, en el caso francés, se echa de menos la Revue Trimestrielle de Droit Civil (RTD Civil), fundada en 1902 y distribuida por Dalloz. En el caso italiano, la calificación de Rivista Trimestrale di Diritto e Procedura Civile, publicada por la editorial Giuffré desde 1947 y de consulta obligada por los privatistas italianos, con una D no es de recibo en una clasificación que se quiere seria.

Esperemos, aunque a corto plazo no somos muy optimistas, que la elaboración de clasificaciones de revistas jurídicas empleadas por agencias evaluadoras de la actividad investigadora pueda refinarse con criterios y objetivos contrastables, que permitan un mayor rigor y fundamento en la ordenación de las publicaciones, y que se ajusten a unos mínimos estándares de calidad e impacto como los utilizados internacionalmente.

Fernando Gómez Pomar

Antoni Rubí Puig

 

[1] Un caso reciente en España ha afectado a investigadores de ingeniería química de la universidad de Vigo, y el asunto llegó a ser recogido en el Frankfurter Allgemeine Zeitung: véase http://nadaesgratis.es/?p=12507.

[2] Un caso muy notorio es el del artículo de 1970 de George Akerlof (premio Nobel de Economía en 2001 por esa contribución) “The Market for Lemons: Quality Uncertainty and the Market Mechanism”, uno de los trabajos más influyentes en microeconomía en los últimos 50 años. Tres de las primeras revistas de economía (entonces y aún hoy), la American Economic Review, la Review of Economic Studies y el Journal of Political Economy, rechazaron publicar el trabajo por considerarlo trivial o equivocado. Solo una cuarta revista (también de primer nivel), el Quarterly Journal of Economics, aceptó su publicación.

[3] Su valoración relativa de calidad e influencia se explica esencialmente por la de la Facultad que las publica y cuyos estudiantes seleccionan los trabajos y los editan: así, no es una sorpresa que Harvard, Yale, Stanford, Chicago, Columbia, NYU, etc., patrocinen las Law reviews con más alto prestigio e impacto. Aunque en otros ámbitos del saber existen también revistas ligadas a ciertos centros o departamentos (el Journal of Political Economy al Departamento de Economía de la Universidad de Chicago, el Quarterly Journal of Economics al de Harvard), el modelo de la Law review con los estudiantes al mando es único –que sepamos, al menos en las ciencias sociales-. Aunque ha sido objeto de predicciones más bien pesimistas sobre su trascendencia futura (Richard Posner, “The Future of the Student-edited Law Review”, 47 Stanford Law Review 1131 (1995)), lo cierto es que se mantiene vivo y en apariencia sólido.

[4] Fred R. Shapiro y Michelle Pearse, “The Most-Cited Law Review Articles of All Time”, 110 Michigan Law Review 1483 (2012).

[5] Según los rankings publicados por el repositorio Social Science Research Network (SSRN), el autor jurídico con mayor número de descargas de artículos en el último año es Cass R. Sunstein (véase http://hq.ssrn.com/rankings/Ranking_Display.cfm?TMY_gID=2&TRN_gID=6). También con arreglo a otro de los rankings más influyentes sobre autores jurídicos, el elaborado por el prof. Brian Leiter con datos de los años 2009 a 2013, el académico más citado es de nuevo Cass R. Sunstein (puede consultarse el estudio de impacto completo en el enlace siguiente:  http://www.leiterrankings.com/faculty/2014_scholarlyimpact.shtml).

[6] Destacamos los ejemplos siguientes de los dos últimos años: “The Storrs Lectures: Behavioral Economics and Paternalism,” 122 Yale L.J. 1826 (2013); “The Office of Information and Regulatory Affairs: Myths and Realities,” 126 Harv. L. Rev. 1838 (2013); “Deciding by Default,” 162 U. Pa. L. Rev. 1 (2013); y “The Real World of Cost-Benefit Analysis: Thirty-Six Questions (and Almost as Many Answers)”, 114 Col. L. Rev. 167 (2014).

 

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