3.14
Editorial

¿Puede considerarse el remordimiento una “poena naturalis”?

Universitat Pompeu Fabra

¿Podemos ahogar el viejo, el prolongado remordimiento,

Que vive, se agita y se retuerce,

Y se nutre de nosotros como el gusano de los muertos,

Como de la encina la oruga?

¿Podemos ahogar el implacable remordimiento?

¿En qué filtro, en qué vino, en qué tisana,

Ahogaremos este viejo enemigo,

Paciente como la hormiga?

Destructor y goloso como la cortesana,

¿En qué filtro?-¿en qué vino?-¿en qué tisana?[1]

 

En las últimas décadas se ha generalizado en el Derecho penal la mención de la “pena natural” (el “castigo divino” del Leviatán de Hobbes; la “poena naturalis” de la Metafísica de las costumbres de Kant). La idea de pena natural se halla, por lo demás, profundamente anclada en el lenguaje ordinario. En éste es común referirse a determinados terceros diciendo que “en el pecado llevan la penitencia”; y muchos recordaremos que, en la infancia, cuando hacíamos trampas que, a continuación, se volvían en contra de nosotros mismos, nuestros amigos nos decían: “Dios te ha castigado”. La institución, ya presente en el § 60 StGB (Absehen von Strafe), ha sido introducida recientemente también en el Proyecto de reforma del Código penal argentino. Sin embargo, tanto en obras generales como en artículos doctrinales el tema adolece de una significativa falta de teorización. Apenas se hallan algunas referencias a la contraposición kantiana entre poena naturalis y poena forensis, o a la discutible función de compensación parcial de la culpabilidad del agente que pueden tener las consecuencias lesivas para él que derivan de su propio acto.

De entrada, y si no me equivoco, parece que ni siquiera se ha reparado en que la comúnmente llamada “poena naturalis” ciertamente no es “forensis”, pero tampoco “naturalis”. Pues una consecuencia lesiva imputable (objetiva e incluso subjetivamente) a la acción del agente en absoluto puede denominarse “natural”. No pertenece al mundo natural, sino al de la imputación (¡y de la imputación al propio agente!). En realidad, sería más correcto denominarla “autopunición imprudente”.

Señalo esto simplemente porque me parece recomendable que cualquier investigación que se emprenda sobre la poena naturalis la contextualice como es debido. Así, cabría una definición positiva de “poena naturalis”. Algo así como: cualquiera de las consecuencias lesivas que sufre el agente por azar (de modo fortuito) como efecto (imprevisible e inevitable) de su actuación. Pero también podría optarse por una definición negativa (e impropia) de “poena naturalis”: a saber, cualquiera de las consecuencias aflictivas para el agente de algún modo reconducibles a su hecho delictivo y que no pueden denominarse “poena forensis”. Sin embargo, éste es un concepto muy difuso, que adolece de englobar casos demasiado distintos. De ahí que, atreviéndome a proponer una aproximación analítica a la cuestión, seguramente sugeriría partir de una distinción contradictoria: poena naturalis/poena non naturalis. Dentro de la poena naturalis habría que distinguir de nuevo seguramente entre: poena naturalis physica y poena naturalis moralis.[2] Por su parte, dentro de la poena non naturalis debería trazarse una distinción entre: poena non naturalis neque forensis (en la que entrarían buena parte de los casos que se consideran habitualmente de poena naturalis, pero no sólo ellos); y poena forensis.

En efecto, en el ámbito de la poena non naturalis neque forensis se sitúan, además de las autolesiones imputables al agente que comete un delito contra terceros (el conductor que queda parapléjico como consecuencia de su imprudencia, el terrorista a quien le estalla la bomba en las manos, perdiendo ambos brazos y la vista), otros casos merecedores de consideración. Únicamente a título de ejemplo: la autopunición postdelictiva (autolesión, intento de suicidio); la heteropunición individual coetánea o postdelictiva (legítima defensa, venganza); la punición social; los efectos colaterales (y punitivos) del proceso y de la ejecución de la pena; entre otros. Como se observa, todo un proyecto de investigación, a cuyo desarrollo me permito animar, como siempre, a jóvenes investigadores.

De todos modos, este enfoque general no era exactamente mi objetivo para este número. Más bien pretendía sugerir algo acerca de si el remordimiento puede contemplarse como una forma de pena naturalis. Y si, en consecuencia, debería ser tenido en consideración por los tribunales penales. Resultan seguramente conocidas las referencias de Kant —en la Metafísica de las costumbres—, así como las de otros autores, a la aparición del agente ante el “tribunal de la conciencia”, cuyo juicio inapelable acabará provocando la felicidad o aflicción (ausencia de paz con uno mismo) del juzgado/juzgador.[3] Pues bien, el remordimiento —o cargo de conciencia— es efectivamente algo más que la conciencia de haber obrado mal; es precisamente el sufrimiento derivado de esa ausencia de paz con uno mismo. A estos efectos, resulta indiferente que la mala conciencia —en lugar de recibir una valoración positiva, como lo propio de un sujeto moralmente sano— se califique de “tontería similar al mordisco de un perro en una piedra”. O que, como el mismo Nietzsche hace en su Genealogía de la Moral, se entienda como una patología generada para contrarrestar el olvido mediante el absurdo mantenimiento interiorizado de un dolor que debería revolverse agresivamente contra terceros (domesticación). Pues también la pena constituye, en su planteamiento, poco más que una crueldad orientada a contrarrestar el olvido.

De uno u otro modo, parece que el remordimiento resulta un equivalente funcional de la dimensión fáctica de la pena. La cuestión es si el legislador ha partido de que todo delincuente experimenta un cargo de conciencia y, por ello, ha descontado de la facticidad de la poena forensis correspondiente a cada tipo la cuota de sufrimiento propia del remordimiento. O si, por el contrario, dada la creciente laxitud de las conciencias o su errónea conformación,[4] ya no puede partirse —y tampoco lo hace el legislador— de que en todo delincuente el delito conlleve el sufrimiento interior derivado del juicio del tribunal de la conciencia. De ser así, en los casos en que hubiera un auténtico remordimiento, debería poderse razonar en términos de poena naturalis.

[1] Charles Baudelaire, Lo irreparable, (Poema LIV de Las flores del mal, 1861)

[2] Donde se daría el problema de la distinción entre la poena naturalis psychica y la poena naturalis moralis; y el problema de la concurrencia ocasional de la poena physica y la psychica o moralis.

[3] Cfr., entre otros, Roberto R. Aramayo, «Culpa y responsabilidad como vertientes de la conciencia moral», Isegoría, (29), 2003, pp. 15 y ss.; Javier Muguerza, «El tribunal de la conciencia y la conciencia del tribunal», Doxa, (15-16), 1993, pp. 535 y ss.

[4] Prescindo aquí, obviamente, de los casos en que existe un conflicto entre la ley penal y la conciencia, que deben analizarse de modo separado.

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