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¿Responsabilidad penal y/o responsabilidad estructural?

Universitat Pompeu Fabra

¿Responsabilidad penal y/o responsabilidad estructural?

En la última década ha vuelto a considerarse la posibilidad de que la responsabilidad personal de un sujeto por un hecho determinado se vea, de algún modo, atenuada o incluso excluida por la incidencia en ese mismo hecho de factores externos al agente. En particular, se consideran, entre tales factores, las conductas de otros individuos, la intervención de un grupo o, en el caso extremo, de las propias estructuras generales de la sociedad. Seguramente, es SEELMANN uno de los autores que ha mostrado un mayor interés por las diversas variantes de esa interacción.1 En este ámbito pueden tomarse en consideración, en efecto, figuras muy distintas:2 desde la corresponsabilidad de la víctima (al uso de la denominada «victimodogmática»), hasta la corresponsabilidad estatal por intervención de agentes provocadores3, pasando por la criminalidad que reacciona frente a desigualdades sociales. Sin embargo, una variante especialmente significativa es la que considera la ubicuidad de una determinada forma de criminalidad.4 Más en concreto, la criminalidad que resulta directamente de procesos sociales o en la que, en todo caso, resulta muy difícil seleccionar a un sujeto individual y caracterizarle como responsable al margen de tales procesos sociales. Obviamente, en la génesis de estructuras sociales que producen criminalidad hay, a su vez, una sucesión de hechos de sujetos individuales. Ocurre, mutatis mutandis, lo mismo que con las que la Teología moral conoce como estructuras de pecado.5 Las estructuras de pecado ­se dice- resultan de la acumulación y concentración de pecados personales. Existen porque unos individuos deciden deliberada, reiterada y sucesivamente buscar su propia ventaja a costa de otros. Ahora bien, es cierto que, una vez establecidas, tales estructuras incentivan el comportamiento injusto creando un aura de normalidad y legitimidad. Con todo, una institución, una estructura o una sociedad no son por sí mismas sujetos de actos morales. En la Teología moral se parte, como no podría ser de otro modo, que el sujeto de toda acción moral es el ser humano libre de elegir cómo vivir su vida en medio de los límites de las circunstancias que le rodean. Sin embargo, también se advierte que, una vez que la
por ejemplo SEELMANN, Ebenen der Zurechnung, en KAUFMANN/RENZIKOWSKI (edits.), Zurechnung als Operationalisierung von Verantwortung, Frankfurt, 2004, pp. 85 y ss., 91. 2 SEELMANN, Kollektive Verantwortung im Strafrecht, Berlin, 2002, pp. 17 y ss. 3 SEELMANN, Kollektive Verantwortung, pp. 19 y ss. En su opinión, también la adecuación social y el riesgo permitido o la especial levedad del tratamiento de determinación de hechos (como los de la circulación) responderían al mismo principio general (pp. 20 y ss.). 4 En la que cabría incluir los casos en los que la estructura social hace imposible la prueba de ciertos hechos, la individualización del sujeto o, sencillamente, tiene lugar una persecución selectiva. 5 Cfr., por ejemplo la consideración de este problema en las cartas encíclicas Sollicitudo rei sociales (1987), nº 36, y Evangelium vital (1995), nº 59, ambas de Juan Pablo II. 1
1Cfr.,

estructura existe, el sujeto individual tiene muy difícil removerla y separarse de ella, porque el ejercicio de la libertad humana está siempre condicionado por la estructura social en la que vive, por la educación que ha recibido y por su entorno. Por eso, porque tales estructuras crean, se difunden y se convierten en fuente de otros pecados, deben ser tenidas en cuenta a la hora de valorar la conducta del sujeto individual.6 Desde la concreta perspectiva del Derecho penal, está clara la posibilidad de hacer individualmente responsables a los creadores de estructuras de injusto penal. En cuanto a la consideración de éstas, una vez existentes, ­aunque puede apreciarse también en hechos de comisión activa- vale probablemente de modo todavía más intenso a propósito de los hechos omisivos del sujeto cuya responsabilidad se considera. La determinación de una responsabilidad individual por omisión en contextos estructuralmente delictivos puede resultar especialmente delicada. Para observarlo, no hace falta recurrir a modelos sociales especialmente densos. No en vano, la sociología ha caracterizado el mundo occidental en que vivimos como una sociedad de espectadores (Zuschauergesellschaft), en la que se manifiesta con reiteración la figura non-helping-bystander.7 Sin embargo, probablemente es más fácil apreciarlo en sociedades totalitarias o en las que se ha hecho común la violación de derechos humanos ­y la no reacción frente a tales violaciones-. Pues bien, a propósito de las múltiples formas que adquieren las omisiones de intervención frente a tales hechos, sí creo que puede hablarse de «ordinary people in extraordinary circumstances»8 y, en consecuencia, de (mala) suerte moral. Lo que, en situaciones en las que a esa dimensión estructural y grupal se une un miedo ­por difuso que éste pueda ser- , debería conducir a una suerte de exoneración. En cambio, en relación con las comisiones activas, veo discutible la posición de autores que proponen un abordaje singular de estos fenómenos de crímenes contra los derechos humanos en contextos que, a su juicio, son de responsabilidad grupal. En su opinión, en efecto, dicha responsabilidad debería reputarse colectiva y habría de afrontarse, en contextos de transición política, mediante sanciones no criminales a los grupos que por acción u omisión hubieran contribuido incluso a delitos atroces.9 No pretendo rechazar de plano la idea de que tales delitos, en contextos como los señalados, pueden manifestar en mayor medida una obediencia colectiva que una transgresión individual.10 Ni siquiera la de que, en un contexto así, hacer demasiado hincapié en la individualización enmascararía los aspectos de responsabilidad estructural o sistémica.11

6 BREEN, John Paul II, the Structures of Sin and the Limits of Law, Loyola University Chicago School of Law. Public Law & Legal Theory Research Paper No. 2009-008; RAGAZZI, The Concept of Social Sin in Its Thomistic Roots, 7 Journal of Markets & Morality (2004), pp. 363 y ss. 7 Yendo más allá, a propósito del problema terrorista en el País Vasco, cfr., ARTETA, Mal consentido. La complicidad del espectador indiferente, Madrid, 2010. 8 SMEULERS, Punishing the Enemies of All Mankind, Review Essay, 21 Leiden Journal of International Law, (2008), pp. 971 y ss. 9 DRUMBL, Collective Responsibility and Post-Conflict Justice, en WASHINGTON & LEE Public Legal Studies, Resarch Paper Series, Working Paper Nº 20105. May 7, 2010, pp. 1 y ss. 10 En este punto son citas obligadas MILGRAM, Behavioral Study of Obedience, 67 Journal of Abnormal and Social Psychology (1963), p. 371; MILGRAM, Obedience to Authority: an Experimental Vew, Tavistock, 1974. 11 DRUMBL, Collective Responsibility, p. 11.

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Ahora bien, que el recurso a meras formas no penales de responsabilidad colectiva pueda ser suficiente para reafirmar el valor de la víctima y para activar a los bystander para controlar a los sujetos más conflictivos12 resulta, como mínimo, discutible. Por tanto, no parece que pueda renunciarse, como en el caso de las estructuras de pecado, a una responsabilidad personal, por muy atenuada que ésta resulte.

Jesús-María Silva Sánchez

12 DRUMBL,

Collective Responsibility, p. 14. 3

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Jesús-María Silva Sánchez, «¿Responsabilidad penal y/o responsabilidad estructural?. », InDret 3.11