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Roma II: Hoja de ruta para los accidentes en la Unión Europea

Si Ud., ciudadano español viaja a París y en un restaurante le explota en las manos una botella de cerveza alemana y como consecuencia de todo ello sufre daños personales más o menos graves, el trabajo de su abogado, en caso de que se interponga una reclamación contra la compañía embotelladora, se verá aligerado grandemente –y, por lo tanto abaratado- gracias a una Reglamentación europea sobre el derecho aplicable a la responsabilidad civil (Reglamento (CE) 864/2007, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II)).

En efecto, a partir de enero de 2009, fecha prevista para la entrada en vigor del nuevo Reglamento, los abogados de 26 de los 27 Estados miembros de la Unión Europea (la excepción es Dinamarca) podrán prescindir de sus normas nacionales de derecho internacional privado y responder a la pregunta con el Reglamento en la mano. Éste arranca de un principio general en cuya virtud se aplica el derecho del país en el que se ha producido el daño.

En la práctica las cosas no son tan sencillas, pues el caso planteado es de responsabilidad civil del fabricante y en este ámbito específico rigen reglas propias: prima la ley del país en el cual reside habitualmente la víctima en el momento de producirse el daño si el producto defectuoso se hubiera comercializado allí; en su defecto, la del país en el que se adquirió el producto, si éste también se había comercializado allí; y, en tercer lugar, la del país en que se produjo el daño, si el producto también se comercializó allí. En nuestro caso, de nuevo, el criterio general y los criterios específicos llevan al mismo resultado, esto es, se aplica el derecho francés. En todos los casos, el Reglamento introduce una cláusula de salvaguarda en cuya virtud puede ser otro el derecho aplicable cuando del conjunto de las circunstancias se desprende que el hecho dañoso manifiesta vínculos manifiestamente más estrechos con otro país distinto. Tal tenderá a ser el caso, por ejemplo, de muchos accidentes de trabajo.

El nuevo Reglamento es bueno para los clientes de los abogados y para los buenos abogados, pues los primeros obtendrán un servicio más barato y los segundos podrán dedicarse a tareas de mayor valor añadido que pelearse con varios sistemas de derecho internacional privado antes de idear el contenido de la reclamación. Es, con todo, una mala noticia para los malos abogados, que son los menos.

Es un cambio discreto, nada espectacular, pero uno de los muchos que da buena razón de la existencia de la Unión Europea. Un hito más en el buen camino de la integración –también los hay malos-, pues es difícil defender que la vigencia de 27 sistemas distintos de determinación de la ley aplicable es mejor que disponer de un único Reglamento que sirva de hoja de ruta para determinar la ley aplicable a un accidente que genera una pretensión de responsabilidad civil. Difícil, pero no imposible: Dinamarca lo ha hecho y acaso lo ha hecho bien, pues, entre otras cosas, dentro de unos años la decisión del estado danés de no incorporarse a Roma II podrá ser contrastada empíricamente. Esto también es bueno.

Pablo Salvador Coderch

Carlos Gómez Ligüerre

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Pablo Salvador Coderch, Carlos Gómez Ligüerre, «Roma II: Hoja de ruta para los accidentes en la Unión Europea. », InDret 4.07